14 de septiembre de 2020
A respetar la Constitución.
La Cámara Nacional Electoral volvió a insistir en la actualización de la composición de los integrantes de la Cámara de Diputados de acuerdo a los datos del Censo 2010.
El celo de los camaristas Alberto Dalla Vía y Santiago Corcuera, se pone de manifiesto por segunda vez en menos de dos años, invocando el incumplimiento del Artículo 45 de la Constitución Nacional.
Artículo 45- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Después de 37 años de democracia la Cámara de Diputados de la Nación permanece integrada por una representación establecida en el Decreto Ley N° 22.847/83 –llamada ley Bignone-. Es decir, hasta hoy, la distribución por provincia de los diputados responde a los datos demográficos del Censo 1980.
Observar lo establecido en los Artículos 3° y 4° de la norma precitada deja en claro que la insistencia de los jueces, en el sentido de dar cumplimiento a lo que establece la Constitución, es imperativo.
ARTICULO 3º - El número de diputados nacionales a elegir será de uno por cada 161.000 habitantes o fracción no menor de 80.500. A dicha representación se agregará, por cada distrito, la cantidad de tres (3) diputados, no pudiendo en ningún caso ser menor de cinco (5) diputados ni inferior a la que cada distrito tenía al 23 de marzo de 1976. El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, elegirá dos (2) diputados.
ARTICULO 4º - Las autoridades a cargo del Poder Ejecutivo de la Nación, de las provincias y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, dictarán dentro de los diez (10) días corridos de la publicación de la presente ley, las respectivas convocatorias para la elección de autoridades locales en las que se incluirá, en lo pertinente y de acuerdo a lo prescripto en el artículo 3º, la siguiente representación en el orden nacional, tomando como base a tal efecto el censo practicado en 1980.
Simplificando, el Artículo 45 estableció la cifra repartidora (así está desde la reforma de 1994) pero también la obligatoriedad de “ajustar” la distribución de los legisladores de acuerdo al último censo y a ese efecto la Ley Bignone tomó el inmediatamente anterior (1980). Hoy, cumpliendo con lo establecido por la Carta magna, la asignación del número de representantes por distrito debería establecerse de acuerdo al Censo de 2010.
OPORTUNISMO Y OPORTUNISTAS
Desde la semana pasada, cuando el fallo de la Cámara tomó estado público, varios políticos tomaron posicionamiento al respecto. Para muchos de ellos no sería oportuno realizar ninguna modificación. Entre los fundamentos esgrimidos eligieron como los más expresivos: la pandemia y un supuesto malestar de la ciudadanía ante el hecho de que el Congreso se aboque al tratamiento de una Ley de tinte electoral.
Quizá la situación sanitaria sea de mérito suficiente para postergar una iniciativa innovadora. Pero es como mínimo imprudente que la letra y el espíritu de la Constitución estén sujetas a una situación imprevista y excepcional.
También resulta temeraria la justificación de que las “normas constitucionales” deban estar sometidas al humor del ciudadano.
La Constitución no admite situaciones estacionales que dependan del “oportunismo” de quienes tienen la responsabilidad de cumplirla y hacerla cumplir. Y hasta parece grotesco insinuar que lo taxativo depende de la “oportunidad”.
UN HECHO POLÍTICO
Si la política es el arte de lo posible, no debe eximirse bajo ninguna circunstancia de: el imperio de las leyes; la legitimidad de la representación legislativa; y el deber que emana de los principios que establecen derechos y obligaciones.
En éste caso, la Constitución Nacional ha fijado el “fondo” y previsto las “formas” de interpretar la cuestión. DEBE IMPERAR LA LEY.
Cuando se determinó taxativamente el cómo y cuándo debe actualizarse la distribución de legisladores por distrito, es insoslayable que la revisión hace valer un dato cierto actualizado periódicamente por sobre un dato antiguo que por desactualizado es abstracto. Lo cierto, tangible y comprobable, revaloriza la trascendencia democrática de la representatividad. LEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN LEGISLATIVA.
Puede parecer un exceso el exigir que se cumpla lo escrito. Pero no es por acaso que la base de la relación entre representantes y representados transite por el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones. Es así, que cada ciudadano debe tener el derecho a ser representado de acuerdo a la Ley. Y también, cada ciudadano elegido como representante, tiene la obligación de hacer cumplir la norma.
JUSTO Y ADMISIBLE
Corresponde que el Congreso observe la necesidad de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Nacional. Y es admisible la insistencia de los jueces que integran la Cámara Electoral Nacional.
Si el resultado favorece a algunos y perjudica a otros, sería una visión sesgada por intereses relativos. Todos los argentinos debemos ser representados legislativamente en base a la norma; ni menos, ni más representantes. Lo justo. Solo así tendríamos noción de que las leyes están para cumplirlas. Siempre.
José Guillermo Alfonso
Fuentes:
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/195000-199999/195989/norma.htm
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