Viernes 29 de Marzo de 2024

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ACTUALIDAD

16 de enero de 2018

Plantean informes a casinos y salas de juegos.

Desde finales de la década de 1990 nuestro país ha experimentado la legalización y la consecuente instauración de distintas variedades de juegos de azar, muchos de los cuales estuvieron prohibidos durante varios años o confinados a determinadas regiones, especialmente sectores turísticos. Así es que hoy los apostadores tienen una gran variedad de mecanismos para arriesgar sus dineros, desde bingos y casinos reales o virtuales (entiéndase apuestas en casinos mediante la utilización de Internet), loterías, quinielas y otras clases de sorteos (tales como Loto, Quini 6, Telekino, etc.), apuestas deportivas (también realizadas generalmente a través de Internet) y juegos telefónicos (los cuales se desarrollan mediante la facilitación de algún canal de televisión o de una empresa prestadora de telefonía).

El origen de los juegos de azar es contemporáneo con el nacimiento de todas las civilizaciones y generalmente ha sido prohibido hasta entrada la era moderna, debido a los perjuicios económicos que produce a la población (en particular a la clase trabajadora) y a la pérdida de tiempo útil que generan esas distracciones.

 

                        No obstante lo antedicho, los juegos de azar exteriorizan las cualidades que a continuación se transcribirán:

 

                        1) Una ventaja a favor de la banca, la cual supone una ganancia asegurada a favor del organizador del juego. Sobre este particular, es dable destacar que existen dos subclases de juegos de apuestas: los bancados y los no bancados; los bancados son aquellos en los cuales el organizador reparte en calidad de premios un porcentaje de lo recaudado (circuntancias verificadas en entretenimientos como el bingo, el Loto, el Quini 6, las máquinas tragamonedas, apuestas deportivas y ecuestres, etc); los juegos no bancados son aquellos en los cuales el organizador –mediante operaciones aritméticas se asegura la obtención de ganancias ad infinitum- a pesar de que en alguna fracción de tiempo determinada pudiera sufrir pérdidas o, como se dice en el argot lúdico, pudiera saltar la banca (en esta modalidad encontramos juegos tales como el black jack, la ruleta, las quinielas, las loterías, etc.). 

 

                        2) Un cálculo probabilístico que, si bien siempre favorecerá a la banca, debe ser conocido a priori por el apostador. Recapitulando lo antedicho: el apostador tiene el derecho de conocer de antemano que posibilidades tiene de suceso o de fracaso para poder realizar la correspondiente apuesta; caso contrario el apostador sería víctima de una defraudación, de una publicidad engañosa, de una maniobra desleal del organizador y, en todos los casos, de una inobservancia grave a sus derechos de consumidor que afectan su juicio y derivan en un lucro ilimitado a favor de los banqueros del juego.

 

                        Existen juegos en los cuales el cálculo probabilístico es muy simple; por ejemplo, en la ruleta existe una posibilidad en treinta y siete si se juega una ficha en la modalidad a pleno; en el black jack la posbilidad de ganancia es de un 48,5 % a favor del apostador; en los juegos de Loto o Quini 6 el cálculo es más sofisticado, aunque siempre asequible (una posibilidad en 9.000.000 apróximadamente); obtener un premio de bingo en la bolilla 39 supone una posibilidad de uno dentro de 1.800.000; alcanzar un premio de quiniela, una posibilidad en 10, 100, 1000 o 10000, de acuerdo a la modalidad de la apuesta. Con respecto a las apuestas deportivas, el margen de ganancia es siempre conocido de antemano y suministrado por el organizador. Finalmente señalaré que en sorteos como la lotería, el Loto o el Quini 6 el premio no depende del quantum de la apuesta, aunque a mayor cantidad de apuestas realizadas, mayor será la viabilidad del éxito. En juegos como la ruleta, el black jack, poker o apuestas deportivas, la ganancia siempre será acorde a la cantidad de dinero arriesgada (cuanto más se apueste, más se ganará).

 

 

                        La Constitución Nacional sancionada en 1994 expresamente regula los derechos de los consumidores y usuarios, receptando las nuevas tendencias en ese respecto. El art. 42 de nuestra Carta Magna expresamente reza: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios (…).”

 

                        En consonancia con lo antedicho, la Ley 24240 (modificada por la Ley 26631, entre otras) de Defensa del Consumidor y del Usuario, en su art. 4 expresamente prescribe: “Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.”

 

                        Finalmente y de modo conducente a la finalidad del presente reclamo, el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé: “Acción meramente declarativa. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.”

 

OBJETO DE LA ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA

 

                        Al amparo de los fundamentos antedichos y de lo normado por el art. 42 de la C.N., art. 4 de la Ley 24240 y art. 322 del CPCCN se solicita de la empresa requerida informe de manera clara, precisa, visible y en idioma español la posibilidad que tiene cada apostador de obtener los premios mayores de las tragamonedas instaladas en sus establecimientos de apuestas. La información deberá ser colocada delante de cada máquina tragamonedas (o tragaperras o slots, según la denominación que se le pretenda dar) con el objeto de que el desinformado apostador se encuentre anoticiado de la real posibilidad que tiene de obtener el premio mayor en ese juego.

 

                        Las tragamonedas legales se encuentran enclavadas en casinos, bingos y algunos locales de apuesta hípicas. Si bien en esos establecimientos se pueden apreciar las advertencias acerca de los males que acarrea el juego compulsivo, toda su infraestructura se encuentra destinada a tentar a los jugadores a apostar a pasatiempos de tragamonedas so pretexto de la obtención de un premio mayor (generalmente de varios miles de pesos) y sin proporcionar ninguna precisión sobre la real posibilidad de éxito (la cual ha de ser una dentro de varios millones de chances). No debe soslayarse que la disposición de las ingresos a las salas (de fácil visión) contrasta con la instalación de las salidas (de prácticamente imposible encuentro); asimismo, las alfombras colocadas en esas salas propenden a que el apostador deambule de manera circular y sin rumbo prefijado, a modo de que se mantenga apostando indefinidamente y hasta que se le termine el dinero; en un mismo orden de cosas, otra característica de todas las salas de juego es la ausencia en todo momento de luz solar (solo existe iluminación artificial) y la carencia de relojes, de modo tal que el apostador no solo pierda sus haberes, sino también la noción del tiempo transcurrido.

 

                        Retornando a las tragamonedas, tragaperras o slots, señalaré que representan juegos bancados; la banca jamás podrá perder dinero con esas máquinas por cuanto se encuentran programadas para otorgar en calidad de premios una cantidad sensiblemente inferior a la ingresada en concepto de apuestas (generalmente en una proporción del 70% u 80% a favor del jugador y el resto a favor de la banca), aunque debe quedar muy en claro que el jugador sufre una descapitalización del 20% o 30 % indefinidamente, hecho que degeneraría una descapitalización total del apostador para el caso de que jugara continuamente en el mismo aparato.

                        Muchas de esas tragamonedas son de origen norteamericano (fabricadas en Las Vegas) y la pobre información suministrada al apostador es en idioma inglés y versa sobre la forma de obtener los premios (vbg.: alineación de cinco patitos o de cuatro genios) pero nunca sobre la posibilidad de conseguir el premio mayor. Por ende, nos encontramos ante el caso de que el usuario esperanzado en la obtención del premio mayor se encuentra totalmente desinformado sobre las posibilidades de éxito, en contraposición con juegos tales como bingo, ruleta o black jack.

 

                        El suscripto es un asiduo usuario de los servicios lúdicos suministrados por la empresa requerida y carece de la información necesaria para afrontar los desafíos que supone apostar dinero en máquinas tragamonedas. A modo puramente ejemplificativo, indicaré que al encontrarme frente a una tragamonedas experimento una importante tentación de obtener un premio de decenas o de cientos de miles de pesos, tentación que se incrementa merced a los sonidos y a las luces que acompañan a esos artificios. Ahora bien, en esos momentos mi juicio y mi capacidad de toma de decisiones se ven seriamente afectados y burlados por el desconocimiento en que me sumergen los organizadores del juego acerca de las posibilidades de éxito que tendré a favor. Infiero que esa desinformación propiciada adrede por la empresa requerida tiene que ver con que la posibilidad de obtener el premio mayor es de una en varios millones y a que el hecho de no proporcionar “una información adecuada y veraz” (art. 42 de la C.N.) “en forma cierta, clara y detallada (de) todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee” (art. 4 de la Ley 24240), mantiene íntima relación con el hecho de que tal información disuadiría de manera considerable a los apostadores de destinar sus dineros en una aventura de prácticamente imposible ocurrencia.

                        Imagino a un apostador impulsado a arriesgar sus fondos en la tragamonedas “Super Money” o “Life of wealth” (señalo que son nombres ficticios y que de existir, se trata de una pura casualidad) mediante el aliciente de obtener un premio mayor de $ 100.000 y que le sea informado que la posibilidad de conseguir esa recompensa es de una en cien millones; ese apostador va a repensar su lance aleatorio más de una oportunidad antes de hacerlo, aunque esa circunstancia –en modo alguno- implicará que el apostador se abstenga de probar suerte.

 

                        Desde el derecho romano existe la diferenciación entre dolo bueno (dolus bonus) y dolo malo (dolus malus), fundada principalmente en la intencionalidad de causar un daño a través de mentiras engaños o simulaciones. Si la publicidad del jabón “A” señala que es el mejor producto del mercado, no existirá en ella intención de ocasionar un daño, no obstante se esté afirmando una falsedad. Ahora bien, no se pueden calificar como dolus bonus las conductas desplegadas por los gerenciadores de tragamonedas, quienes alevosamente formulan “aserción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación (cfr. art 931 C.C.)”, toda vez que con esas maniobras se ocasionan severos perjuicios patrimoniales a los sugestionados apostadores, que son engañados con falsas esperanzas de éxito.

 

                        ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

                            De modo puramente ejemplificativo citaré la Ley 18284 (Código Alimentario Nacional), art. 36 de la Ley 24240 (De las Operaciones de Venta de Crédito) y Resolución nº 55/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (Precios de venta por unidad de medida en la comercialización bajo la modalidad denominada "autoservicio" de artículos de limpieza e higiene y tocador y determinados productos alimenticios).

 

                        PETITORIO:

                        Por todo lo expuesto, este requirente y usuario de los servicios proporcionados por la empresa requerida solicita se coloquen CARTELES INDICADORES EN CADA MÁQUINA TRAGAMONEDAS DE LAS POSIBILIDADES CIERTAS DE OBTENER EL PREMIO MAYOR. Esa indicación deberá situarse en cada máquina o módulo, en un lugar visible y estar redactada en idioma español y con la especificidad suficiente para que el apostador pueda realizar su toma de decisiones sin estar sugestionado por ofertas inconseguibles o de prácticamente imposible ocurrencia y de modo tal que no se ocasione un perjuicio patrimonial superior al que ya implica incursionar en salas de juego.

 

                        Sin otro particular, saludo con la consideración más distinguida.

Por el Dr. Gabriel Gerardo Van Kemenade.

 

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