Martes 15 de Octubre de 2024

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  • 20º

LEGISLATIVAS

9 de febrero de 2016

Solicitarán que los Supermercados informen el precio de los productos que revenden.

Así lo específica un proyecto del doctor Gabriel Van Kemenade, por pedido de diferentes legisladores correntinos, para ser presentado ante los ámbitos que correspondan (podría no solamente ser el legislativo, sino también el judicial) a los efectos de paliar una de las mayores preocupaciones de la economía actual que impacta de lleno en la mesa de los argentinos.

Desde el arraigo de las grandes cadenas nacionales e internacionales de hipermercadismo, supermercadismo y autoservicio, la forma de hacer negocios por parte de ese sector ha ido fluctuando de acuerdo a las circunstancias micro y macroeconómicas del país. Así es que, hacia finales de la década de 1980 el negocio radicaba mas en la especulación y en la acumulación de “stock” (acopio o almacenamiento), debido en parte a las altas tasas de inflación, más que en la reventa. Durante la década de 1990 y hasta el fin de la convertibilidad del peso argentino (diciembre de 2001) el negocio versaba entre la especulación financiera (deflación y tasas de interés altas) y la reventa. Sin embargo luego de la crisis de 2001, el negocio del susodicho sector se diversificó y apeló a una combinación de las técnicas utilizadas en los años ’80 y ’90. Ya en el año 2002 y a modo de prevenir abusos del sector alimenticio y de productos de limpieza y perfumería, la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor expidió la Resolución nº 55/2002 (Precios de venta por unidad de medida en la comercialización bajo la modalidad denominada "autoservicio" de artículos de limpieza e higiene y tocador y determinados productos alimenticios), mediante la cual se obligaba al rubro del hipermercadismo, supermercadismo y autoservicio a informar el precio de venta por gramo o capacidad y dentro del sistema decimal, habida cuenta de que los industriales habían reducido el tamaño de los envases para mantener los precios estables; para mayor entendimiento se vendía el mismo producto con menos contenido a idéntico precio que tenía anteriormente, pero con mayor peso o capacidad.

 

 

                        La Constitución Nacional sancionada en 1994 expresamente regula los derechos de los consumidores y usuarios, receptando las nuevas tendencias en ese respecto. El art. 42 de nuestra Carta Magna expresamente reza: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios (…).”

 

                        En consonancia con lo antedicho, la Ley 24240 (modificada por la Ley 26631, entre otras) de Defensa del Consumidor y del Usuario, en su art. 4 expresamente prescribe: “Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.”

 

                        Finalmente y de modo conducente a la finalidad del presente reclamo, el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su art. 322 prevé: “Acción meramente declarativa. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.”

 

OBJETO DE LA ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA

 

                        Al amparo de los fundamentos antedichos y de lo normado por el art. 42 de la C.N., art. 4 de la Ley 24240 y art. 322 del CPCCN se solicita de la empresa requerida informe de manera clara, precisa, visible y en idioma español el costo de la mercadería luego revendida al comprador. Para colocar mayor especificidad al pedido, se solicita de la cadena de hipermercadismo, supermercadismo y autoservicio informe al público comprador cual es su costo de compra de la mercadería revendida, con el propósito de que el cliente pueda conocer el diferencial de precios (spread) y decidir si es conveniente o no realizar la compra.

 

                        El solicitante, a más de ser cliente de la empresa requerida, es un ferviente creyente en la economía de mercado y conocedor de que las empresas del sector que ocupa este reclamo tienen diversos gastos operativos, pago de sueldos, logística, administración, publicidad, seguridad, almacenamiento, transporte, impuestos, tasas y servicios y que ellos inciden directamente en el precio final del producto revendido.

 

                        No obstante lo antedicho, en estas épocas de alta inflación los consumidores hemos sido las penosas víctimas de todas las peores prácticas del sector comercial argentino, a saber “dumping” en algunos productos y traslación del costo de esa baja a otros productos que son vendidos muy por encima de un margen de ganancia lógico; ofertas engañosas; publicidades de ofertas de productos que luego no se encuentran en las góndolas, entre otras maniobras desleales.

 

                        El presente pedido en modo alguno puede perjudicar el negocio del hipermercadismo, supermercadismo y autoservicio, toda vez que solo se limitará a proporcionar “una información adecuada y veraz” (art. 42 de la C.N.) “en forma cierta, clara y detallada (de) todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee” (art. 4 de la Ley 24240). De este modo, el cliente no verá afectado su juicio mediante maniobras sugestivas y tendenciosas por parte de la empresa, la cual en varios casos formula “aserción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación (cfr. art 931 C.C.)”, y dado que con esas maniobras se ocasionan severos perjuicios patrimoniales a los desinformados compradores, que son engañados con falsas esperanzas de ahorro de dinero.

 

                        ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

                            De modo puramente ejemplificativo citaré la Ley 18284 (Código Alimentario Nacional), Ley 22802 (Lealtad Comercial), art. 36 de la Ley 24240 (De las Operaciones de Venta de Crédito) y Resolución nº 55/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (Precios de venta por unidad de medida en la comercialización bajo la modalidad denominada "autoservicio" de artículos de limpieza e higiene y tocador y determinados productos alimenticios).

 

                        PETITORIO:

                        Por todo lo expuesto, este requirente y usuario de los servicios proporcionados por la empresa requerida solicita se coloquen CARTELES INDICADORES DEL COSTO DE CADA PRODUCTO REVENDIDO. Esa indicación deberá situarse delante de cada producto y estar redactada en idioma español y con la especificidad suficiente para que el comprador pueda realizar su toma de decisiones sin estar sugestionado por un marco de ofertas y precios exorbitantes que afectará seriamente su economía.

 

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