Jueves 31 de Octubre de 2024

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LEGISLATIVAS

28 de noviembre de 2017

Proyectan Consejo de la transparencia que garantice acceso a la información y la participación ciudadana.

En una nueva propuesta de “Desiderio Sosa”, en la oportunidad se “reconvierte el código provincial de ética (ley 5911), definiendo los mecanismos de acceso a la información, como de participación ciudadana y se establece la armonización con los tiempos actuales, al crear un portal de la transparencia en donde el estado estará obligado a llevar un pormenorizado ejercicio de su día a día (desde proyectos, agendas de funcionarios, pasando por entrega de subsidios, becas, llamados a concursos y licitaciones, etc). A Nivel de legislación comparada, se instruyó en referencia al organismo existente en la comunidad autónoma de Murcia del reino de España” expresaron desde del centro de estudios, habilitando el acceso completo del extenso proyecto y sus fundamentos.

“La madurez de nuestra democracia y las exigencias de la sociedad han impulsado un proceso evolutivo en la Administración pública hacia unos estándares de calidad más elevados y de mayor proximidad al ciudadano, propiciando nuevas formas de gestionar los asuntos públicos. Los ciudadanos ya no son únicamente destinatarios de la acción de gobierno y de los servicios que presta la Administración. Han variado su rol de sujetos pasivos de esa actividad, pasando a desempeñar un papel clave en el diseño, ejecución y seguimiento de esas políticas públicas. Son sus promotores, pero, a su vez, son los auditores de la acción del gobierno, del buen desempeño de la Administración y de los servicios públicos que se les proporcionan. Los ciudadanos desean conocer en mayor medida cómo se ejecutan las

Políticas públicas y la acción de sus respectivos gobiernos. Reclaman un mayor conocimiento de las partidas que integran los presupuestos de las diferentes administraciones públicas que sufragan con sus tributos. Desean conocer quiénes son los responsables del desarrollo de las políticas, proyectos y planes públicos en las instituciones que financian, y les exigen mayores responsabilidades en el desarrollo de su actividad y en la ejecución de sus gastos. Estas demandas de mayor transparencia se han visto, igualmente, incrementadas por el impulso de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías. Por ello, la presente ley responde a la voluntad de convertir estas legítimas aspiraciones en derechos para los ciudadanos y en obligaciones para los poderes públicos. No es posible que las instituciones públicas permanezcan al margen de estas reivindicaciones. La Administración debe adaptarse a los nuevos tiempos, realizando una firme apuesta por el impulso democrático que fomente una nueva gestión pública en la que la transparencia, la participación ciudadana y el buen gobierno sean sus ejes vertebradores. En suma, debe aspirar a ser una administración abierta y transparente, que facilite el acceso a la información pública, que sea participativa, implicando y fomentando a la ciudadanía a intervenir en los asuntos públicos, y que rinda cuentas de cuánto se ingresa, y de cuánto, en qué y por quién se gastan los fondos públicos” (Fundamentos de la ley que crea el consejo de transparencia en la comunidad de Murcia).

A decir del intelectual correntino Francisco Tomás González Cabañas, en su sexto libro “La democracia africanizada” (Editorial Camelot, Asturias): La democracia, como no podía ser de otra manera y mal que les pese a los intelectuales, sobre todo a los orgánicos, a los que se acendran en las usinas académicas de formación de seres enlatados prestos a comprar, para reproducir, fotocopias de artículos que son en el mejor de los casos, alguna buena lectura de Marx o de cualquier otro autor neomarxista o que haya leído a Marx, ha pasado a ser otra cosa de lo que era, apenas unos años atrás.

Como decíamos no es necesario, verlo o leerlo afuera, por más que esa mirada también sea ratificatoria de lo expresamos.

Las democracias liberales, occidentales o como las queramos llamar, no interpelan a sus ciudadanos a que elijan a sus representantes o a quiénes las administren. La democracia pasó a ser un rito plebiscitario, una jornada electoral en donde por una mayoría matemática, se determina sí el grupo que se hizo en el poder continuará o no continuará.

Es decir, no elegimos más (en verdad nunca elegimos, pero no la vamos a liar parda, que allí está el negocio de ciertos intelectuales, hacer incomprensible lo obvio) no optamos por quién gobierna, ratificamos o rectificamos a los que gobiernan. O mejor dicho, para expresar de qué va esto, o los corremos, es decir los sacamos a los gobernantes, para poner al subsiguientemente otro, dado que no nos da, el corrernos de la democracia, por más que está y ya en el sentido sexual, se nos corra a nosotros.

Cómo esto no está aún, expresado en tales términos, usamos, al grupo (llamarlos partidos sería un insulto a quiénes han formado o creyeron en partidos políticos) que pretende disputarle el poder para en verdad, sacarnos, correrlos, a los que nos están gobernando. Claro que la tendencia natural, a permanecer en lo mismo, como las ventajas competitivas que tienen material (sobre todo mediática como económicamente) como hasta espiritualmente (en cuanto a expectativa, el voto útil o voto condicionado que generan por sobre quiénes les pagan el sueldo manejando las cuentas públicas) hacen que sea casi imposible que un gobierno deje de ser tal, de acuerdo a como está planteada la democracia actual.

Para que suceda un cambio, es decir, para que la ciudadanía, salga de todo aquello, no sólo tiene que estar mal en todo sentido, sino estar cansada, fatigada, harta de esta situación y expresarlo mediante el artilugio del voto, que es ni más menos que la sentencia del correrlos, con la vaina, pero correrlos al fin, para que vengan esos otros que le siguen.

La democracia, nos salva de aquello, precisamente, de allí que la conservemos, pero eso no significa que no represente esto que decimos, que devino, que se convirtió en un ratificatoria, de la continuidad o no  de un gobierno. Lo mejor que podemos hacer, es desde el lugar en el que uno vive, poder hacer uso de esos derechos que garantiza la democracia. Más que nada la voz, el voto no sólo que es obligatorio, sino que además puede ser comprado, no tenido en cuenta o no contado, y como dijimos, no es tan raro que así suceda.

La democracia, para que no se nos corra (en el sentido sexual) perversamente sobre nosotros, debe ser corrida, en sus vertientes oficialismo y oposición, de lo contrario, seguirá siendo lo que es; un mero juego para ver sí cada tanto, corremos o no a los que nos gobiernan, no importa quiénes vengan después, dado que nos reservamos ese derecho de más luego también volver a correrlos.

Corremos tras el fenómeno democrático o de la democracia, por eso, por más que la anhelemos, la deseamos o digamos que vamos por ella, jamás la tendremos ni estará entre nosotros”.

Intentarlo es la clave, y el siguiente proyecto es un humilde intento más que realizamos desde nuestro centro de estudios.

 

Artículo 1º: Creación del Consejo Provincial de Transparencia.

La presente ley tiene por objeto regular e impulsar la transparencia y la participación ciudadana en el ámbito de la Provincia de Corrientes., garantizando a la ciudadanía el conocimiento de la actividad de los poderes públicos, su derecho a acceder a la información pública, así como a participar en los asuntos y políticas públicas y en la toma de decisiones que les afecten.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Información pública: los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles.

b) Publicidad activa: la obligación por parte de las entidades e instituciones señaladas en la letra anterior de publicar de manera permanente la información pública que sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad pública.

c) Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal.

d) Participación ciudadana: la intervención individual o colectiva por parte de los ciudadanos en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas y actuaciones públicas mediante instrumentos y procesos que permitan su comunicación con las entidades públicas.

e) Apertura de datos: la puesta a disposición de datos en formato digital, estandarizado y abierto, siguiendo una estructura que permita su comprensión y reutilización de forma que generen valor y riqueza a través de productos derivados de dichos datos realizados por terceros.

Artículo 3. Principios generales.

Son principios generales que inspiran esta ley los siguientes:

a) Principio de transparencia pública, por el que deberá proporcionarse y difundirse a la ciudadanía toda la información pública que obre en poder de los sujetos obligados por esta ley, así como la relativa a su organización y actuación, de forma que le permita conocer sus decisiones y su procedimiento de adopción, la organización de los servicios públicos y sus responsables

b) Principio de libre acceso a la información pública, de acuerdo con el cual cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública.

c) Principio de veracidad, de manera que la información pública debe ser cierta y exacta, y proceder de documentos respecto de los que se haya verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad

d) Principio de accesibilidad, de forma que, en la medida de lo posible, las dependencias, el diseño de las políticas públicas y el conjunto de actuaciones administrativas derivadas de esta ley garanticen el principio de accesibilidad universal de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

e) Principio de gratuidad, de acuerdo con el cual tanto las solicitudes de acceso como su materialización serán gratuitas, sin perjuicio de las exacciones que legalmente se encuentren establecidas por la expedición de copias o soportes, o por la prestación de la información en un formato diferente al original.

f) Principio de utilidad, según el cual la información pública que se suministre deberá ser, siempre que resulte posible, adecuada al cumplimiento de los fines para los que hubiera sido solicitada.

g) Principio de reutilización, que fomente la publicación de la información y datos en formatos que propicien que se generen nuevas utilidades, productos o servicios, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de reutilización de la información del sector público.

h) Principio de participación y colaboración ciudadanas, que promueva la intervención e implicación de la ciudadanía, de manera individual o colectiva, en los asuntos públicos y en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas.

1. Se reconocen los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones referidas en el artículo 5:

a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualquiera de las entidades e instituciones señaladas.

b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.

c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio

d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.

e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.

f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.

2. Los ciudadanos que, en aplicación de la presente ley, accedan a la información pública estarán obligados a:

a) Ejercer su derecho de acceso con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho, concretando sus solicitudes de la forma más precisa posible.

b) Realizar el acceso a la información sin que se vea afectado el normal funcionamiento de los servicios públicos, cumpliendo las condiciones y requisitos materiales para el acceso que se establezcan en la resolución correspondiente, cuando haya de realizarse presencialmente en un concreto archivo o dependencia pública.

c) Respetar las obligaciones establecidas en esta ley para la reutilización de la información obtenida.

Artículo 5. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Las disposiciones de este título se aplicarán a

a) La Administración general de la Provincia.

b) Los organismos autónomos y las entidades públicas autárquicas dependientes de la Administración pública anterior.

c) Cualesquiera otras entidades de derecho público con personalidad jurídica vinculadas a la Administración o dependientes de ella.

d) Las fundaciones del sector público autonómico constituidas, mayoritariamente o en su totalidad, por aportaciones de la Administración pública, o cuyo patrimonio fundacional con carácter de permanencia esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos cedidos o aportados por ella, así como las fundaciones dependientes del resto de entidades previstas en este artículo en las que se den tales circunstancias.

e) El resto de entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que figuren incluidas por el estado en el Inventario de Entes del Sector Público.

Deberán cumplir las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica estatal, así como aquellas otras exigencias de publicidad específicas que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta ley y en las correspondientes convocatorias, respetando en todo caso la naturaleza privada de estas entidades y las finalidades que las mismas tienen reconocidas:

a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales que actúen en el ámbito territorial de la Provincia.

b) Las entidades privadas que perciban, durante el período de un año, ayudas o subvenciones públicas en cuantía superior a 5.000.000 pesos, o cuando al menos el cuarenta por ciento del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de pesos 5.000.000..

Artículo 7. Obligaciones de suministro de información de los prestadores de servicios públicos y personas privadas que ejerzan funciones administrativas.

1. Las personas físicas y jurídicas distintas de las señaladas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan funciones públicas o potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a las entidades e instituciones referidas en el artículo 5.1 a las que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de quince días, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellas de las obligaciones previstas en esta ley.

2. La obligación de suministro de información a que se refiere el apartado anterior se extenderá a las siguientes personas

a) A los adjudicatarios de contratos del sector público, en los términos previstos en el respectivo contrato, debiendo especificarse tal obligación en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en los documentos contractuales equivalentes.

b) A los beneficiarios de subvenciones, en los términos previstos en sus bases reguladoras, en las resoluciones de concesión o en los convenios que instrumenten su concesión, que recogerán de forma expresa esta obligación.

3. Las administraciones públicas  podrán acordar, previo apercibimiento y audiencia al interesado, la imposición de multas coercitivas una vez transcurrido el plazo conferido en el requerimiento señalado en el apartado 1 de este artículo sin que el mismo hubiera sido atendido, que podrán ser reiteradas por períodos de quince días hasta el cumplimiento, y sin que su importe total pueda exceder del cinco por ciento del importe del contrato, subvención o instrumento administrativo que habilite para el ejercicio de las funciones públicas o la prestación de los servicios. Si en dicho instrumento no figurara una cuantía concreta, la multa no excederá de 50.000 pesos. Para la determinación del importe se atenderá a la gravedad del incumplimiento y al principio de proporcionalidad, entre otros.

4. Los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo serán valorados por las entidades e instituciones previstas en el artículo 5.1, debiendo establecerse al respecto las previsiones necesarias en los contratos del sector público y en las bases reguladoras de las subvenciones que las mismas tramiten.

Capítulo II

Publicidad activa

Sección primera. Normas generales.

Artículo 8. Obligaciones de publicidad activa.

1. Las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5 vendrán obligadas a:

a) Elaborar y publicar la información cuya divulgación se considere relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública, y que tendrá el contenido mínimo que se señala en la sección segunda de este capítulo.

b) Elaborar y difundir un inventario de la información pública que obre en su poder, con indicaciones claras de dónde puede encontrarse dicha información de la forma más amplia y sistemática posible.

2. Las obligaciones contenidas en este capítulo tienen carácter de mínimas, y se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.

Artículo 9. Características, límites y actualización de la información susceptible de publicidad activa.

1. La información sujeta a las obligaciones de publicidad activa deberá presentarse de una manera clara, estructurada y entendible para los ciudadanos.

2. La información que deba ser objeto de publicidad activa de acuerdo con esta ley se ofrecerá, siempre que sea técnicamente posible, en formatos electrónicos que permitan su redistribución, reutilización y aprovechamiento, debiendo utilizarse estándares abiertos, de conformidad con  la publicidad activa la accesibilidad universal y la no discriminación tecnológica, permitiendo que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.

3. La publicidad activa prevista en este título se configurará de forma que permita la participación ciudadana que sea consecuencia de la información facilitada.

4. La publicidad activa se realizará con sujeción a los límites de Protección de Datos de Carácter

Personal y su normativa básica de desarrollo, por lo que, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad solo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.

5. Toda la información pública que deba publicarse de acuerdo con lo señalado en este capítulo se actualizará, con carácter general, trimestralmente, salvo que la normativa específica establezca otros plazos atendiendo a las peculiaridades propias de la información de que se trate, y sin perjuicio de la potestad de publicar toda la información pública que estime conveniente en plazos más breves.

Artículo 10. Publicación por medios electrónicos.

1. Las obligaciones de publicidad activa señaladas en el artículo 8 se realizarán por medios electrónicos en las sedes electrónicas, portales o páginas web de las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación contemplado en este título de una manera segura y comprensible.

2. En aquellos supuestos en que se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 500.000 pesos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas por dichas entidades.

Artículo 11. Portal de Transparencia de la Provincia.

1. En el ámbito de la Administración pública, la información pública objeto de publicidad activa a la que se refiere esta ley así como aquella que se considere interesante en materia de transparencia estará disponible a través del Portal de Transparencia

2. El Portal de Transparencia se configura como la dirección electrónica, disponible a través de redes de telecomunicaciones, que tiene por objeto poner a disposición de los ciudadanos toda clase de servicios e informaciones relacionadas con la Provincia de manera totalmente gratuita.

3. La titularidad, gestión y administración del Portal de Transparencia corresponde a la Administración, a través del área  competente en materia de transparencia y participación ciudadana.

4. Las áreas y organismos afectados por las obligaciones de publicidad activa referidas en los artículos siguientes deberán poner a disposición del órgano directivo competente en materia de transparencia y participación ciudadana la información correspondiente para su publicación en el Portal de Transparencia en la forma que se señale al respecto por el citado órgano, pudiendo, asimismo, articularse la interconexión directa de los datos correspondientes con el portal a fin de optimizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas.

Sección segunda

Tipos y contenido de la información susceptible de publicidad activa

Artículo 12. Tipos de información susceptible de publicidad activa.

Las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a los siguientes extremos, en los términos y con el contenido mínimo que se establece en esta sección:

a) Información institucional, organizativa y de recursos humanos.

b) Información sobre altos cargos y sobre el funcionamiento del gobierno.

c) Información sobre relaciones con los ciudadanos y la sociedad.

d) Información de relevancia jurídica.

e) Información sobre contratos y convenios.

f) Información sobre subvenciones.

g) Información presupuestaria, económico-financiera y patrimonial y en materia de ordenación del territorio y medio ambiente.

Artículo 13. Información institucional, organizativa y de recursos humanos.

1. Las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de este título publicarán, en lo que les sea aplicable, información relativa a:

a) Las funciones que desarrollan y la normativa que les sea de aplicación.

Las entidades del sector público deberán, en particular, publicar los estatutos y sus normas de organización y funcionamiento.

b) Su estructura organizativa, incluyendo un organigrama actualizado que identifique a las personas responsables de los diferentes órganos y unidades administrativas, así como las funciones que tienen encomendadas y sus datos de contacto.

c) La ubicación física de sus sedes, así como los horarios de atención al público y, en su caso, los canales electrónicos de atención y tramitación de que dispongan.

2. Asimismo, en materia de recursos humanos, harán pública la siguiente información:

a) Las relaciones de puestos de trabajo, plantillas, catálogos de puestos o documento equivalente, referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus ocupantes y su relación jurídica, así como de sus retribuciones anuales.

b) Los acuerdos o pactos reguladores de las condiciones de trabajo y convenios colectivos vigentes.

c) El directorio de su personal que incluya, al menos, información relativa al puesto desempeñado, teléfonos y dirección de correos electrónicos.

d) La oferta de empleo público o aquel otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal de que disponga, así como los planes para la ordenación de sus recursos humanos que, en su caso, aprueben.

e) Las convocatorias y tramitación de los procesos de selección de sus empleados públicos, incluidos los relativos a su personal temporal.

f) La relación del personal eventual existente, con indicación expresa de su identificación, las labores de confianza o asesoramiento especial encomendadas y el órgano para el que presta las mismas, así como sus retribuciones anuales.

g) La identificación de las personas que forman parte de los órganos de representación del personal. Se informará, asimismo, del número de personas que gozan de dispensa total o parcial de asistencia al trabajo con motivo de licencias sindicales concedidas, agrupados según la organización sindical a la que pertenezcan, así como del coste que tales liberaciones generan para las correspondientes entidades y del número anual de horas sindicales utilizadas.

h) La relación de los empleados públicos que tengan autorizada la compatibilidad para un segundo puesto o actividad en el sector público o reconocida la compatibilidad con el ejercicio de actividades privadas. En esta relación se incluirá, al menos, la denominación y descripción del segundo puesto o actividad pública o de la actividad privada, el horario a realizar y la fecha a partir de la cual se autoriza o reconoce tan compatibilidad.

3. La Administración pública hará pública, además, la siguiente información:

a) La relación de los órganos colegiados adscritos, las normas por las que se rigen los mismos, así como las actas de sus acuerdos.

b) Las delegaciones de competencias vigentes.

c) El inventario de organismos y entes públicos señalando para cada uno de ellos su régimen jurídico, económico, patrimonial, de recursos humanos y de contratación.

Artículo 14. Información sobre altos cargos y sobre el funcionamiento del gobierno.

1. Sin perjuicio de la información señalada en el artículo anterior en relación con sus recursos humanos, las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5 deberán hacer pública la siguiente información relativa a sus altos cargos

a) Su identificación.

b) Su perfil y trayectoria profesional, indicando expresamente los períodos de desempeño de puestos de alto cargo. El perfil contemplará los títulos académicos superados por los altos cargos.

c) Las funciones que tengan atribuidas.

d) La indicación de su pertenencia o participación institucional en consejos de administración de entidades públicas o en aquellos otros órganos colegiados de carácter administrativo o social de los que tenga la condición de miembro.

e) Las retribuciones de cualquier índole que perciban anualmente.

f) El importe de los gastos de representación autorizados al inicio de cada ejercicio y de los efectivamente realizados en el mismo.

g) Las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del cese en el cargo.

h) La documentación en materia de actividades, bienes e intereses que se contemple en la legislación regional sobre altos cargos, y sin perjuicio de la labor de vigilancia y control que al respecto corresponda a la Unidad de Conflictos de Intereses en la Administración.

i) Las agendas institucionales que tengan en el ejercicio de sus funciones, que se mantendrán públicas al menos durante un año.

2. La información anterior se extenderá a aquellos que, de acuerdo con la normativa en materia de altos cargos existente en la Administración, tengan tal consideración, y, específicamente, a los máximos órganos directivos de su sector público, a aquellas personas que ejerzan la máxima responsabilidad en las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título, así como a los concejales de los distintos concejos deliberantes.

3. Por lo que se refiere al funcionamiento del gobierno se hará pública su actuación de acuerdo con lo siguiente:

a) Con carácter previo a la celebración de sus reuniones hará público el orden del día previsto para las mismas.

b) Celebradas sus sesiones, serán publicados en el Portal de Transparencia los acuerdos de alcance general que se hayan aprobado, así como la información contenida en el expediente que se haya sometido a su consideración.

c) Lo señalado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio del secreto o reserva de sus deliberaciones, debiendo las áreas de gobierno proponentes de asuntos sujetos a su deliberación determinar, con ocasión de la remisión del expediente al Gobierno, la información respecto de la que deba mantenerse alguna reserva, de acuerdo con la normativa aplicable y con las instrucciones que se establezcan al respecto por la Comisión de Secretarios Generales.

4. De la misma forma, los órganos de gobierno de las entidades a las que se refiere este título harán pública la siguiente información:

a) La existencia de códigos de buen gobierno.

b) Específicamente, en relación con su planificación estratégica, proporcionarán información relativa a los planes y programas anuales y plurianuales que aprueben, así como a los objetivos concretos fijados en los mismos. Publicarán, asimismo, las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución, así como los indicadores de medida previstos, su grado de cumplimiento y los resultados obtenidos como consecuencia de las medidas previstas en dichos planes.

c) Finalmente, y sin perjuicio de la información a proporcionar como consecuencia del artículo 17, publicarán la información relativa a aquellas campañas de publicidad institucional que hubieran promovido o contratado y del gasto público realizado en ellas.

Artículo 15. Información sobre relaciones con los ciudadanos y la sociedad.

Las entidades e instituciones referidas en el presente título publicarán la siguiente información:

a) Los mapas de sus respectivas webs, así como de aquellas otras webs o portales especializados de carácter sectorial.

b) El catálogo actualizado de los procedimientos y servicios administrativos de su competencia, con indicación de su objeto, trámites y plazos, así como, en su caso, de los formularios que los mismos tuvieran asociados. Se indicará de manera específica aquellos procedimientos que admitan, total o parcialmente, tramitación electrónica.

c) Las cartas de servicios aprobadas con la información sobre los servicios públicos gestionados o instrumentos análogos de compromisos a nivel de servicio, así como los informes sobre el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos y aquella otra información disponible que permita su valoración.

d) Información sobre el procedimiento existente de quejas y sugerencias sobre el funcionamiento de los servicios.

e) El plan e informe anual del órgano directivo con competencias en materia de inspección de los servicios.

Artículo 16. Información de relevancia jurídica.

1. Las distintas áreas de la Administración pública  el ámbito de sus competencias y funciones, publicarán:

a) Los anteproyectos de ley cuando, tras la preceptiva elevación por el área competente, sean conocidos por el  Gobierno. Igualmente, publicarán los anteproyectos de ley y los proyectos de decretos legislativos una vez evacuados, en su caso, los dictámenes correspondientes.

. Finalmente, se publicarán los proyectos de ley, los decretos legislativos y los decretos-leyes tras su aprobación por el Gobierno.

b) Aquellos documentos que, conforme a su legislación específica, deban ser sometidos en su tramitación a un período de información pública.

e) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos, en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

2. A los efectos anteriores, la Administración pública publicará en el Portal de la Transparencia señalado en el artículo 11 el calendario legislativo de las normas que tenga previsto tramitar el Gobierno, así como la relación actualizada de las normas legislativas y reglamentarias en curso, indicando su objeto y estado de tramitación. De la misma forma, mantendrá permanentemente actualizada y a disposición de la ciudadanía en el citado portal la normativa vigente de la Provincia.

3. Igualmente, la Administración pública publicará una relación de las competencias y traspasos de funciones y servicios asumidos, así como una relación de las competencias delegadas por ésta en los municipios.

Artículo 17. Información sobre contratos y convenios.

1. En relación con los contratos públicos, incluidos los contratos menores en lo que les resulte de aplicación, las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de este título harán públicos, la siguiente información:

a) Objeto y tipo de contrato.

b) Importe de licitación y de adjudicación.

c) Procedimiento utilizado para su celebración.

d) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado.

e) Número de licitadores participantes en el procedimiento.

f) Identidad del adjudicatario.

g) Fecha de formalización.

h) Fecha de inicio de la ejecución.

i) Duración.

j) Modificaciones y prórrogas.

k) Indicación de aquellos procedimientos que han quedado desiertos.

l) Supuestos de resolución o declaración de nulidad, así como de revisiones de precios y cesión de contratos.

m) Decisiones de desistimiento y renuncia.

n) Subcontrataciones que se realicen con mención de los subcontratistas.

o) Datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público, así como del número de contratos adjudicados por cada uno de los procedimientos.

2. Específicamente, en relación con los proyectos y obras de infraestructura más importantes, las áreas de la administración pública proporcionará información acerca de los contratos formalizados, indicando el objeto de la obra, el contratista, el plazo de ejecución y las fechas de inicio y de finalización previstas. Asimismo, proporcionarán información sobre los trámites realizados y los pendientes en aquellos proyectos de obra que se encontrasen pendientes de ejecución.

3. Las entidades señaladas en el artículo 6 publicarán información sobre los contratos celebrados con las entidades e instituciones a las que se refiere el ámbito subjetivo de este título.

4. Las obligaciones de transparencia anteriores se entienden sin perjuicio de la publicidad que se derive de la normativa en materia de contratos del sector público.

5. En materia de convenios, las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación previsto en este título publicarán la información relativa a los convenios suscritos, con indicación, al menos, de lo siguiente:

a) Las partes firmantes.

b) Su objeto y plazo de duración.

c) Las modificaciones y prórrogas realizadas.

d) Las prestaciones a que se obliguen las partes y, específicamente, las obligaciones económicas que, en su caso, se hubieran acordado.

6. Las personas y entidades previstas en este título publicarán íntegramente los documentos relativos a:

a) Los contratos-programa suscritos entre los entes y las consejerías a las que estén adscritos, así como los informes periódicos de evaluación de cumplimiento de objetivos.

b) Los contratos de gestión suscritos, dentro de un mismo Ente o con terceros, así como los informes periódicos de seguimiento y evaluación.

c) Las encomiendas por las que se encarguen a otros entes, la realización de determinados trabajos, obras o servicios, así como los informes periódicos de seguimiento y evaluación.

d) Cualquier otra forma de relación de los entes del sector público entre sí o con la Administración pública, por la que generen derechos y obligaciones mutuas y recíprocas.

7. En materia de concesión de servicios públicos, y con el fin de ayudar a garantizar una prestación de calidad, la Administración Pública recogerá en los pliegos de cláusulas administrativas las previsiones necesarias para garantizar, como mínimo, a las personas usuarias, los siguientes derechos:

a) A obtener información sobre las condiciones de prestación del servicio público.

b) A presentar quejas sobre el funcionamiento del servicio, que habrán de ser contestadas de forma motivada e individual.

c) A obtener copia sellada de todos los documentos que presenten en las oficinas de la concesionaria, en relación con la prestación del servicio.

d) A exigir de la Administración del ejercicio de sus facultades de inspección, control y en su caso, sanción, para subsanar las irregularidades en la prestación del servicio.

e) A ser tratadas con respeto al principio de igualdad en el uso del servicio sin que pueda existir discriminación, ni directa ni indirecta, por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 18. Información sobre subvenciones.

1. Con independencia de la publicidad derivada de la normativa aplicable en materia de subvenciones, y de manera adicional a esta, la Administración pública  publicará en el Portal de Transparencia al que se refiere el artículo 11 las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación del tipo de subvención, órgano concedente, importe, beneficiarios, así como su objetivo o finalidad.

2. Por el contrario, no se proporcionará información en el Portal de Transparencia de las subvenciones siguientes:

a) Cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas.

3. Las bases reguladoras de las subvenciones, o el instrumento mediante el que se articulen las mismas harán mención expresa del régimen de publicidad al que se refiere este artículo.

5. El Portal de la Transparencia proporcionará, asimismo, en relación con las subvenciones la información siguiente:

a) Información estadística acerca del importe global de las subvenciones concedidas, así como del volumen presupuestario de las subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva y de las subvenciones concedidas de forma directa.

6. Las entidades señaladas en el artículo 6 estarán obligadas a publicar información sobre aquellas subvenciones que les hubieran sido concedidas por las entidades e instituciones a las que se refiere el ámbito subjetivo de este título.

Artículo 19. Información presupuestaria, económico-financiera, patrimonial y en materia de ordenación del territorio y medio ambiente.

1. Las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de este título deberán, en su caso, hacer pública, como mínimo, la información de los extremos que se indican a continuación:

a) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las administraciones públicas y la información de las actuaciones de control en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Los créditos extraordinarios y suplementos de créditos, en su caso, aprobados.

c) Las cuentas anuales que deban rendirse, y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellas se emitan.

d) Información básica sobre la financiación de Provincia con indicación de los diferentes instrumentos de financiación.

e) Información acerca de la deuda pública de la Administración con indicación de su evolución, del endeudamiento por habitante y del endeudamiento relativo.

f) Información estadística de naturaleza tributaria relativa a los tributos cuya gestión corresponda a la Provincia.

g) La relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real.

h) El Inventario General de Patrimonio de la Provincia.

2. Asimismo, se publicará la información que esté en su poder relativa a:

a) Los instrumentos de ordenación del territorio y planes urbanísticos, que contendrá como mínimo la estructura general de cada municipio, la clasificación y calificación del suelo, la ordenación del suelo con el grado de detalle adecuado, las infraestructuras planteadas en cada localidad y la normativa urbanística.

b) La información geográfica, económica y estadística de elaboración propia cuya difusión sea más relevante para el conocimiento general, facilitando las fuentes, notas metodológicas y modelos utilizados.

c) La información medioambiental que deba hacerse pública de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 20. Ampliación de las obligaciones de publicidad activa.

1. Con independencia de las obligaciones de publicidad activa señaladas en los artículos anteriores, se fomentará la publicación de cualquier otra información pública que se considere de interés para la ciudadanía y, en particular, de aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.

2. De acuerdo con el carácter mínimo de las obligaciones de transparencia señaladas en el artículo 8.2, en el ámbito de la Administración pública y sus organismos públicos, Gobierno, a iniciativa del área competente en materia de transparencia y participación ciudadana, podrá, mediante acuerdo, ampliar las obligaciones señaladas en el presente capítulo que deban ser objeto de publicación en el Portal de Transparencia.

Artículo 21. Apertura de datos y condiciones de reutilización de la información.

1. De acuerdo con los principios de interoperabilidad y de reutilización establecidos en el artículo 3 y con lo señalado en el artículo 9.2, las entidades e instituciones públicas afectadas por esta ley promoverán las acciones necesarias para publicar de forma electrónica y reutilizable los datos públicos de libre disposición que obrasen en su poder, de forma que se permita a los ciudadanos un mayor conocimiento de su actividad y se facilite la creación de productos o servicios de información basados en estos datos que aporten valor añadido a esa información.

2. La publicación de los datos señalados en el apartado anterior, que deberásuministrarse mediante estándares abiertos que permitan su uso libre y gratuito, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se realizará respetando las restricciones de privacidad, seguridad o propiedad que los mismos pudieran tener y, en cualquier caso, previa disociación de los datos de carácter personal contenidos en los mismos, de acuerdo con el artículo 9.3.

Artículo 22. Control.

1. El cumplimiento por parte de las entidades e instituciones a las que se refiere este capítulo de las obligaciones de publicidad señaladas en los artículos anteriores será objeto de control por parte del Consejo de la Transparencia.

2. El Consejo de la Transparencia podrá efectuar, por iniciativa propia o como consecuencia de denuncias, requerimientos para la subsanación de los incumplimientos que pudieran producirse de las obligaciones establecidas en este capítulo.

Capítulo III

Derecho de acceso a la información pública

Artículo 23. Derecho de acceso a la información pública.

1. Todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.

Artículo 24. Obligaciones derivadas del derecho de acceso.

1. Las entidades e instituciones a las que se refiere el artículo 5 estarán sujetas al cumplimiento de la legislación básica estatal, así como a lo previsto en esta ley en materia de derecho de acceso a la información pública, quedando obligadas a lo siguiente:

a) A publicar las condiciones del derecho de acceso a la información pública, el procedimiento para su ejercicio y el órgano competente para resolver. En la Administración las condiciones de acceso, que se realizarán mediante cuadros de clasificación y valoración de series documentales, serán publicadas en el Boletín Oficial por el área competente en materia de transparencia, previo informe de la consejería competente en materia de archivos.

b) A asesorar a las personas que deseen ejercer su derecho de acceso para su correcto ejercicio, facilitando la orientación necesaria para asistirles en la búsqueda de la información que solicitan, indicándoles, en su caso, los órganos que posean la misma. El personal al servicio de las entidades señaladas tendrá el deber de prestar el auxilio y la colaboración que a tal efecto se les solicite.

c) A facilitar la información solicitada en los plazos y en la forma y formato elegido, de acuerdo con lo establecido en este capítulo.

2. De acuerdo con el principio de accesibilidad señalado en el artículo 3, toda la información estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad accesible, debiendo ser suministrada por medios o en formatos adecuados que resulten accesibles y comprensibles.

Artículo 25. Límites al derecho de acceso a la información pública.

1. En el supuesto que alguno de los límites a los que se refiere el apartado primero de este artículo no afectase a la totalidad de la información solicitada, se otorgará, siempre que sea posible, el acceso parcial a la información pública, omitiendo la información afectada por la limitación, circunstancia que será indicada al solicitante en la resolución. No se procederá al acceso parcial anterior cuando del mismo se derivase una información distorsionada o carente de sentido.

Artículo 26. Procedimiento de acceso.

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica estatal y por lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Se fomentará por las entidades e instituciones incluidas en el artículo 5 la presentación, tramitación y resolución telemática de las solicitudes de acceso, salvo que el solicitante hubiera manifestado su preferencia por otro medio. En todo caso, las entidades e instituciones anteriores deberán, al menos, tener disponibles en sus respectivas sedes electrónicas, portales o páginas web, los modelos normalizados de solicitud para el ejercicio de tal derecho.

3. En el ámbito del gobierno el desarrollo normativo del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública corresponderá al área competente en materia de transparencia.

4. Las solicitudes podrán ser inadmitidas a trámite, previa resolución motivada, que deberá ser notificada al solicitante en el plazo máximo de 20 días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, por alguna de las causas de inadmisión establecidas en la legislación básica, aplicándose, asimismo, las siguientes reglas:

a) Cuando la inadmisión de la solicitud de acceso se fundamente en que la información se encuentra en curso de elaboración o de publicación general, la denegación del acceso deberá indicar expresamente el órgano que se encuentra elaborando dicha información y el tiempo estimado para su conclusión y puesta a disposición.

b) En el supuesto de inadmisión de solicitudes de acceso basadas en el carácter auxiliar o de apoyo de la información solicitada, no podrá considerarse que tienen tal carácter los informes de naturaleza preceptiva.

c) No se considerará que se produce el supuesto de inadmisión basado en la necesidad de reelaborar la información solicitada para su acceso, cuando la misma pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.

5. Serán competentes para la resolución del procedimiento de acceso los siguientes órganos:

a) En el ámbito de la Administración el titular del àrea que sea competente por razón de la materia a la que se refiera la información solicitada y se encuentre en posesión de tal información.

b) En los organismos públicos serán competentes sus presidentes.

c) En el resto de entidades a las que se refiere el artículo 5 serán competentes los órganos que determinen sus normas estatutarias o de régimen de funcionamiento o, en su defecto, el órgano máximo que tenga atribuidas funciones decisorias.

Artículo 27. Formalización del acceso a la información pública.

1. Cuando se estimen, total o parcialmente, las solicitudes de acceso, se adjuntará a la resolución la información solicitada en la forma y formato elegidos.

2. Si no fuera posible entregar la información en la forma y formato elegidos, se indicará en la resolución la forma o formato en que se producirá el acceso, el plazo concedido para ello y las circunstancias en que habrá de producirse, garantizando, en todo caso, la efectividad del derecho y el acceso a la integridad de la información.

4. A los efectos de lo señalado en el apartado anterior, serán causas que determinen la imposibilidad de proporcionar la información en la forma o formato solicitado las siguientes:

a) Que el tamaño, información o formato de la información lo impidieran.

b) Que la información ya hubiera sido difundida con anterioridad en otra forma o formato mediante el cual el solicitante pudiera acceder fácilmente a la información requerida, debiendo, en este supuesto, adjuntársela en la resolución en el formato disponible o indicar en la misma dónde y cómo acceder a la información.

c) Que el acceso en la forma o formato solicitados pudiera ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original.

d) Que no existiera equipo técnico disponible para realizar la copia en el formato requerido.

e) Que el acceso pudiera afectar al derecho de propiedad intelectual.

f) Que existiera otra forma o formato de acceso más sencillo o económico para el erario público.

5. Cuando el acceso se realice de manera presencial en un archivo o dependencia pública, quienes accedan a la información deberán cumplir las condiciones y requisitos materiales de acceso que se hubieran señalado en la resolución. Deberán, asimismo, respetar las condiciones de reutilización de la información señaladas en el artículo 21.

6. De acuerdo con el principio de gratuidad mencionado en el artículo 3, con carácter general, será gratuito el acceso de la información solicitada en el sitio en que se encuentre la misma, así como la entrega de información por correo electrónico u otros medios electrónicos. La expedición de copias y la transposición a formatos diferentes del original en que se contenga la información podrá someterse al pago de una cantidad, estipulado por normativa vigente.

7. En todo caso, las entidades e instituciones obligadas por esta ley publicarán y pondrán a disposición de los solicitantes el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno.

Artículo 28. Recursos y reclamaciones frente a las resoluciones.

1. Las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de la reclamación a la que se refieren los apartados siguientes.

2. Con carácter potestativo, y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de la Transparencia. No cabrá formular esta reclamación contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas por las instituciones señaladas en el artículo 5, apartados 1 d) y 2.

3. Las resoluciones del Consejo de la Transparencia  se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos que se establezcan reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados. El titular de la presidencia del Consejo de la Transparencia comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.

TÍTULO III

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 29. Ámbito objetivo y subjetivo de aplicación.

1. El presente título tiene por objeto regular las condiciones para promover la participación de los ciudadanos, ya sea de forma individual o colectiva, en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas públicas, así como la participación en los ámbitos cívico, político, cultural y económico.

2. Lo dispuesto en este título es de aplicación a:

a) La Administración pública  y las entidades integrantes de su sector público.

b) A los ciudadanos que, gocen de la condición política de correntinos, así como a las entidades ciudadanas, entendiendo por tales a aquellas entidades con personalidad jurídica o sin ella, cuyo ámbito de actuación principal sea el territorio de la provincia definido en el artículo tercero de la citada ley orgánica.

3. Reglamentariamente, se desarrollarán las medidas necesarias para fomentar y facilitar la participación efectiva de los ciudadanos correntinos residentes en el exterior.

Artículo 30. Finalidad y articulación de la participación.

1. La Administración pública impulsará la participación y la colaboración de la ciudadanía y de la sociedad civil organizada en los asuntos públicos, con la finalidad de conseguir que cualquier intervención sobre los asuntos públicos resulte satisfactoria, duradera e inclusiva.

2. El derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos implicará, en los términos que se determinen de conformidad con la normativa aplicable y a los efectos de esta ley:

a) El derecho a participar en la planificación, seguimiento y la evaluación de los programas y políticas públicas.

b) El derecho a participar de manera efectiva en la elaboración, modificación y revisión de anteproyectos de ley, disposiciones de carácter general, planes, programas y otros instrumentos de planificación en los que se prevea su participación, así como a acceder a información relevante sobre estos últimos.

c) El derecho a promover iniciativas normativas.

d) El derecho a formular alegaciones y observaciones en los trámites de exposición o audiencia pública que legalmente se abran para ello.

e) El derecho a aportar propuestas de actuación o sugerencias de mejora de la calidad de los servicios públicos.

f) El derecho a ser informado sobre los distintos instrumentos de participación y colaboración ciudadanas existentes.

g) El derecho a que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en el que haya participado.

3. En el ejercicio de estos derechos en materia de participación ciudadana, la Administración pública deberá garantizar el cumplimiento del principio de accesibilidad al que se refiere el artículo 3, asegurando, asimismo, las condiciones para una inclusión social plena a través de la promoción de la igualdad de trato entre los ciudadanos, así como de los diversos colectivos y grupos sociales, permanentes o no, que manifiesten interés. A tal fin, articulará procesos participativos que, mediante su difusión pública, posibiliten el debate y contraste desde diferentes puntos de vista e intereses, busquen consensos y motiven sus conclusiones y las decisiones adoptadas.

4. Lo

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