El caso Loan: una mirada jurídico-penal. Por Jorge Eduardo Boumpadre.
Esto es un poco lo que sucedió con el “caso Loan” (el niño desaparecido, en estos días, en la localidad de 9 de julio, de nuestra provincia) cuando todos quedamos estupefactos al escuchar a un Fiscal que calificó el caso, en sus primeras instancias e incorrectamente, como “abandono de persona” porque, según su opinión, el niño se había perdido o extraviado en una zona de espeso monte cercana al caserío del pueblo, perspectiva que empujó una equivocada e infructuosa búsqueda del niño derivando, como consecuencia, en una errónea hipótesis investigativa jurídico penal, toda vez que nunca podría configurarse el delito de abandono de persona (art. 106, Cód. penal) ante una situación de extravío de la víctima respecto de la que se supuso abandonada o desamparada. El tiempo perdido en esta búsqueda del niño, desviando la investigación hacia un camino incorrecto, produjo -como sucedió- nulos resultados. También se habló por algún otro Fiscal del delito de “rapto” (art. 130, Cód. penal) -otra errónea calificación jurídico penal-, claramente de imposible concurrencia en este caso, por cuanto los elementos de este delito en modo alguno se acercan a las características del hecho materia de investigación. Diversas circunstancias de prueba que fueron acumulándose en el caso, que fueron la derivación de una mas efectiva investigación, generaron otra hipótesis: que el niño fue captado por una red de “trata de personas” (arts. 145 bis/145 ter, Cód. penal) que operaría en Argentina y en otros países de la región, hipótesis que sería de difícil configuración (por lo que se sabe hasta ahora) porque la configuración de este delito exige, subjetivamente, “fines de explotación” como motivación del ofrecimiento, captación, traslado, recepción o acogimiento, de la persona. Pero, en el medio de esta postura investigativa, también de sostuvo que el niño fue “entregado” a terceros por dinero, hecho que implicaría un esquema criminal orientado a esquivar o suplantar las exigencias que se deberían cumplimentar si se acudiera al sistema de justicia para lograr una adopción legal, modalidad que podría encajar en las previsiones del delito de supresión o alteración del estado civil o identidad del menor, si se realizaran alguna de estas acciones prohibidas por la ley (arts. 138 y 139, Cód. penal). Sin perjuicio de todo lo dicho y en el marco de la tanta incertidumbre que colorea este caso, también podría enmarcarse el hecho en el delito de sustracción de menores del art. 146 del Cód. penal, pero todo hasta aquí no son mas que hipótesis investigativas que -pese al enorme trabajo efectuado por las fuerzas policiales, militares, funcionales y sociales que se han involucrado- no han resultado exitosas, simplemente porque hasta este momento el niño no ha sido hallado con vida. Haya sido un abandono, un rapto, un secuestro, una entrega o una sustracción del menor, este caso debe servir de ejemplo para insistir en una futura capacitación profesional de nuestras fuerzas policiales y del sistema de justicia para enfrentar la criminalidad (organizada o no), que implicaría, entre otros recursos, la inversión suficiente en tecnología, en fiscalías especializadas, en estructuras edilicias y en material humano para que las investigaciones criminales sea exitosas y esperanzadoras para una sociedad que desea vivir en paz y en libertad. Si no se implementan políticas de Estado serias y eficaces en la lucha contra el delito, el Código penal muy poco puede hacer.
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