Inquietud ante el poder judicial por la imposibilidad que descansen en paz los restos de un legislador nacional correntino.
Las cenizas en las que convierten al nuevo código procesal penal de Corrientes.
Algunos integrantes, seguramente escasos, del poder judicial de la provincia de Corrientes, constituidos como querellantes y actuantes, ante el legajo de investigación 28185/22 que se me abriera, bajo lo que considero (y demostrare cuando se me devuelva la igualdad de condiciones y la plenitud de mis derechos) una acción abusiva, discrecional y antijurídica, a horas de cumplirse un año de su apertura, violan de manera flagrante los siguientes artículos de la ley provincial 6518 conocida como nuevo código procesal penal. El daño, inconmensurable, que se me produjo desde aquel entonces, tanto a mí persona, como a mi madre (mujer mayor de 70 años) también denunciada, a mi esposa (víctima de formas de requisas violatorias a lo estipulado por el nuevo código, amenazada de ser detenida por personas actuantes en tales procedimientos) y mi hijo menor de edad, quién extrañamente recibió amenazas en su teléfono personal, denunciadas y nunca investigadas, incluye los restos de mi padre fallecido, por tanto su memoria, y el derecho que le cabe y corresponde de tener un lugar dónde la urna que guarda sus cenizas (también manipuladas y violentadas en los procedimientos de requisa) se destinen a un sitio acorde para el respeto de su memoria.
En el caso que presento y padezco, que no pretende ser una acción jurídica (apelo al artículo 23 que establece la participación ciudadana) sino un testimonio expreso y acabado de cómo hicieron cenizas el espíritu del nuevo código procesal penal al menos en este testimonio singular (igualdad entre las partes; la publicidad de las audiencias; el principio de contradicción; la concentración de la mayor actividad procesal posible en las audiencias; la inmediación y desformalización; entre otros principios…en resumen, el nuevo ordenamiento pondría el foco en la resolución de conflictos penales con celeridad -plazos breves-, y de forma ágil y dinámica, sin demoras innecesarias, procurando obtener la información útil para la solución del caso) donde se incineraron los siguientes artículos, los cuáles sólo detallaré alguno de los mismos, de la ley 6518.
Artículo 2: Igualdad entre las partes. El fiscal actuante y la querella (con principal testigo) mantuvieron una relación laboral en posición jerárquica dentro del poder judicial. Mantienen relación informal estrecha al punto que en el velatorio de mi padre (muerte a partir del cuál se desata esta tensión de acción privada) una corona de flores llevaba el nombre del fiscal actuante, a quién mi padre no conocía (y hubo de denunciar incluso años atrás por apremios ilegales en una afamada causa, ante los supuestos autores del robo en la casa del fiscal general) cómo la participación en obituarios de diarios de tirada local por quiénes actuaron como equipo de la fiscalía en lo que sería luego los procedimientos de requisa.
Artículo 3: Principio de inocencia. Los registros judiciales, legajos y comunicaciones no podrán contener inscripciones estigmatizantes o que desvirtúen el estado jurídico de la inocencia. En la audiencia del miércoles 21 de junio del presente año, solicitada por mi abogado defensor, para la presentación de excepciones y nulidades, el fiscal para argumentar la solicitud de la apertura de el secreto fiscal y bancario, sostuvo en su “investigación” que mi condición laboral y existencial era la de “empleado legislativo” y que por ello no podía contar con determinados ingresos, desconociendo, o con impericia o malicia (o ambas), mi pública y afamada condición de filósofo, que sin necesidad de investigación alguna se puede comprobar, introduciendo mi nombre en cualquier buscador de la web, donde se evidenciara mis 7 libros de filosofía publicados en editoriales del país, como de España y México, veinte artículos publicados en revistas científicas de distintas partes del mundo (que incluyen países de nuestra América, de Europa, Asia y África) la fundación de la revista indexada científicamente “Angaú” (obviamente de filosofía), la escuela correntina de pensamiento (que realizó actos públicos con catedráticos de distintas partes del mundo, junto al Vicegobernador de la Provincia de Corrientes, en la sede la legislatura, en el auditorio del Congreso de la Nación, con legisladores nacionales) el centro de estudios Desiderio Sosa (que tiene subsedes en Barcelona y Guadalajara), la creación del Club Mundial de Filosofía, que llevó decenas de clases magistrales en la plataforma pública y gratuita “Facebook Live” con destacados intelectuales del globo, como Juan Carlos Monedero, José Luis Villacañas Berlinga y Luis Rueda por citar algunos de los tantísimos, como un congreso presencial en Barcelona, donde se gesto, junto a autoridades de la comunitat de Hospitalet de Llobregat, un manifiesto contra la pobreza, que luego, por solicitud del funcionario del Vaticano, Monseñor Guillermo Karcher le fuera entregado en mano, en Roma, para conocimiento de su santidad el Papa Francisco.
Sin desmedro, que se me pueda considerar “empleado legislativo” por contar con un convenio con la legislatura local, por haber realizado entre tantos trabajos, la disertación en la provincia de la coordinadora de la cátedra hermenéutica María Teresa Oñate y Zubía de Madrid, el doctor en filosofía por la Sorbona, Alberto Buela Lamas y quién hubo de ser embajador Argentino en Francia y ante la UNESCO, Archibaldo Lanús, en sendas clases magistrales presenciales llevadas a cabo en Corrientes, producto de mi trabajo, no pudo haber resultado de desconocimiento del fiscal, que mi carácter es el que me brinda mi actividad reconocida por propios y extraños de filósofo, y que el haberme considerado simplemente “empleado legislativo” concurre en una inscripción estigmatizante y por sobre todo injusta. Cómo si fuese poco, este acto velado de descalificación, incurre en una grave falta investigativa (violación del artículo 10), dado que al no reconocerme en mi actividad, difícilmente pueda obtener elementos veraces de mi situación de ingresos o patrimonial, por citar un solo ejemplo, dada la diplomatura en filosofía política, que brindamos junto a colegas, percibiendo honorarios en billeteras electrónicas, en septiembre de 2022. Eximo desde ya, al mencionado, al menos en tal audiencia de junio pasado y por esta cuestión temporal, de no haber tomado conocimiento de mi encuentro público y luego clase magistral, también publica, realizada en agosto de este año, junto al Presidente del Asociación Argentina de Fiscales, Dr. Marcelo Varona Quintián y de la actividad en un mismo sentido, en el auditorio del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, junto al integrante del STJ Dr. Eduardo Panseri realizada días atrás, bajo el título "La transparencia en la justicia".
Artículo 11: In dubio pro imputado. Sí bien aún no me fue consignada tal categoría, el año de este sometimiento investido de “investigación”, tal como vengo señalando, se utilizan todas y cada una de las discrecionalidades posibles, pudiendo constituir las mismas la figura de los implicados en “abuso de poder”.
Artículo 13: Protección de la intimidad y privacidad. Antes de que se iniciara la investigación, en agosto del 2022, el director de un grupo periodístico, de conocida trayectoria en el ámbito judicial, me comunicó personalmente, que el fiscal que luego intervendría, tenía conocimiento y pruebas de que yo atesoraba documentos de mi padre fallecido, que me fueran expresa y legalmente legadas, y que llamativamente fueran confiscadas en las requisas y allanamientos, como dos cartas dirigidas a su persona, por el General Perón y que habían sido denunciadas oficiosamente en el expediente sucesorio abierto por mi contraparte y luego denunciante. Acción ejecutada y de la que tuve conocimiento, antes de que se me denunciara, constituyendo una clara violación al artículo 27 que determina las acciones de instancia privada.
Tuvo la oportunidad hasta ahora, el actuante de accionar bajo el artículo 33.- Casos de oportunidad. El fiscal podrá prescindir del ejercicio de acción en un caso, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en los siguientes supuestos:
a) Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no justifique la persecución
penal;
b) Si el imputado por un delito culposo hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
c) Si la pena que pudiera imponerse por el hecho, careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otros procesos, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
d) Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta (70) años y no exista mayor compromiso para el interés público.
Recuerdo que mi madre, de 77 años, también está sometida a la misma situación, dado el último artículo que la contemplaría…como los restantes que nos contemplan a ambos.
Tal como mencione, mi abogado defensor, solicitó el cumplimiento del artículo 40, que claramente nos corresponde, sin que nos hicieran lugar.
Excepciones. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:
a) Falta de competencia;
b) Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no
puede proseguirse;
c) Falta de acción por manifiesta atipicidad de los hechos o por evidente falta de
participación del imputado en ellos;
d) Extinción de la acción;
e) Falta de legitimación del querellante.
En la audiencia de junio, mencionada, solicitada por mi defensor, al finalizar la primera parte de la misma, para regresar para escuchar la definición que tomaría la juez, en la sede la OFIJU, al pretender salir, casualmente mi denunciante allí presente junto a su esposa y testigo, extendió su codo, que se estrechó en mi abdomen, situación que informé a mi abogado que en tal momento, por recurso técnico me sugirió que no denunciara lo que para mí significó un golpe y amedrentamiento en tal lugar. Extrañamente, el señor en cuestión no regresó a la segunda parte y final de la audiencia. En caso de contar con la grabación de este episodio, el mismo constituiría también en una violació al artículo 80 (derechos del imputado) inciso i) A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad.
Párrafos aparte, ameritarían tanto del desarrollo de los allanamientos, la denuncia en sí misma y la comparencia de la otra de las testigos que posibilitaron el despropósito de estas acciones alejadas de las finalidades del presente código cómo de toda la jurisprudencia occidental.
Por más que corresponda también la nulidad de los actos procesales establecidas en el artículo 137, lo que motiva las presentes líneas es que, integrantes legítimos y razonables del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, no permitan la siguiente y nueva situación abusiva que podría darse.
Artículo 146: Plazo máximo de la etapa preparatoria. Prórroga. El plazo máximo de duración de la etapa preparatoria será de UN (1) año a partir de la formalización de la acusación prevista en el artículo 280.
El plazo máximo de la duración de la etapa preparatoria podrá prorrogarse si la investigación resultare compleja en virtud de las características de los hechos, el elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada. El juez, a solicitud del fiscal y en audiencia, podrá autorizar la prórroga por el plazo que considere necesario, que no podrá superar de UN (1) año.
Por todo lo expuesto, a horas de cumplimentarse un año de este padecimiento, que bien parece la imposición de lo que en teoría penal se conoce como derecho penal al enemigo (ver autor Jakobs), apelo al cumplimiento del artículo 18 de tener justicia en un tiempo razonable.
No ya por mí, por mi madre, por mi esposa, hijo, mi honra, actividad y todo el daño que se me sigue causando, bastardeando “el nombre de la justicia”, sino por la memoria de mi padre, que reside en una urna donde están sus cenizas, las cuales desde agosto de 2022, no puedo trasladar a un lugar de responso y eterno descanso, derecho humano que a todo quién fuera humano le corresponde, por temor a que algunas afiebradas mentes con poder, me vuelvan a denunciar, por que tal acto obvio y natural, pretenda ser judicializado para endilgarme una administración fraudulenta de su recuerdo, o ingratitud ante quién me diera la vida y a quién acompañe, cómo también es de público conocimiento en su actividad política, en casi todos sus episodios de salud, haciéndome cargo de sus internaciones y cuidados, al punto de haber sido el último de sus familiares que lo vio, y que escuchó su última voluntad en vida que consistió precisamente que guardara y conservara documentos personalísimos de su vida política y privada.
Francisco Tomás González Cabañas.
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