El poder judicial confunde bien con legado.
"El uso de los legados es antiquísimo. El Génesis hace mención de los legados particulares que hizo Abraham a sus hijos naturales: dedit quæ Abraham cuncta quæ possideraz Isaac, filiis autem concubinarum largitus est munera. Ezequiel hablando del poder que el príncipe tenía de disponer de sus bienes previó el caso en que habría un legado a uno de sus criados: Si autem dederit legatum de hæreditate sua uni pedorrum suorum, erit illius usque ad annum remissionis, et revertetur ad principem; hæreditas autem ejus filius ejus erit. Del mismo Profeta resulta que entre los hebreos estaba permitido delegar a los extranjeros pero los bienes legados no podían ser poseídos por los legatarios extranjeros o por sus herederos sino hasta el año del jubileo en el que debían volver a los hijos del testador. La libertad de disponer de sus bienes por testamento no era absoluta. Los que tenían hijos no podían disponer de sus inmuebles perpetuamente sino a favor de ellos. Los hebreos trasmitieron estos usos a los egipcios quienes los comunicaron a los griegos de los cuales tomaron muchas leyes los romanos" (Definición de wikipedia).
"El concepto dogmático de bien jurídico, acuñado por Birnbaum a mediados del siglo XIX, se refiere a los bienes que son efectivamente protegidos por el Derecho. Esta concepción es demasiado abstracta y por ello no cumple con la función delimitadora del ius puniendi. Según von Liszt, y bajo una concepción material del bien jurídico, su origen reside en el interés de la vida existente antes del Derecho y surgido de las relaciones sociales. El interés social no se convierte en bien jurídico hasta que no es protegido por el Derecho. El concepto político criminal del bien jurídico trata de distinguir el bien jurídico de los valores morales, o sea trata de plasmar la escisión entre Moral y Derecho, que si bien a veces pueden coincidir en determinados aspectos, no deben ser confundidas en ningún caso. Esta concepción del bien jurídico es fruto de un Estado social y democrático de derecho, y dada su vertiente social, requiere una ulterior concreción de la esfera de actuación del Derecho penal a la hora de tutelar intereses difusos. El Derecho penal tiene su razón de ser en un Estado social porque es el sistema que garantiza la protección de la sociedad a través de la tutela de sus bienes jurídicos en su calidad de intereses muy importantes para el sistema social y por ello protegibles por el derecho pena" (Definición de wikipedia).
Se le impone, al ciudadano, desde la artificialidad, de un supuesto sistema de contrapesos, en donde lo justo tendría que interactuar con los que ejecutan y los que redactan la ley (de eso que se define como justo), sin embargo, a nadie se le explica que la acción que uno perpetra con respecto a otro, posee una incidencia, insospechada, por sobre el conjunto, por sobre el colectivo, redefiniéndolo y modificándolo en esa dinámica.
Sí yo, como sujeto pasible, de una agresión por parte de otro, en búsqueda de que le ocurra algo, por lo que me hubo de hacer, le genero un daño mayor o un daño de otro tipo (por ejemplo mancillar su honor) en otro orden, participo de la cosmovisión general que se tiene con respecto al conjunto de comportamientos humanos.
Es decir, pasamos de temer a una ley, que no se cumple, que no se aplica, o que en nombre de ella, se edifica un servicio que no funciona o funciona mal, al pavor, que nos produce, la reacción que pueden tener los otros, sea cual fuere la misma.
Todos tendríamos el mismo derecho a acudir a nuestra memoria arquetípica, a nuestra necesidad de “venganza” o de que al victimario le ocurra algo, en tanto y en cuanto, el servicio de justicia, siga funcionando, tal como lo hace, diciendo y declamando que actúa, pero escondiéndose en los pliegues de esa funcionalidad, solo normativa, performativa o en papeles, en concepto esgrimido en papel.
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