Pretenden evitar la disolución de la categoría mujer.
de los derechos de las mujeres que se desarrollan en diferentes ámbitos y ostentan una representatividad y un conocimiento de la
materia que las habilita a solicitar vía judicial la protección de los derechos de identidad general que creen consulados, entre quiénes se encuentran: María José Binetti, doctora en filosofía Por la Universidad de Navarra, España, Magister en Estudio de las Mujeres y de Género por la Universidad de Luján, Graciela Tejero Coni, historiadora, directora del Museo de la Mujer, integrante del Consejo Asesor ad honorem del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidades y Valentina Cruz, Profesora de filosofía, Licenciada en Psicología, realizaron la presentación de marras.
Dentro de los considerandos del extenso escrito presentado se puede resaltar:
La categoría de “identidad de género” introducida por los Principios de Yogyakarta ha reinterpretado el género como un sentimiento profundo que define a las personas y que por lo tanto debe ser reconocido y protegido en lugar de erradicado. El sexo, por el contrario, sería algo asignado extrínsecamente por la cultura hegemónica. Pero es menester dejar claro que los llamados Principios de Yogyakarta no son más que la expresión de deseos de una ONG. Dichos “principios” NO constituyen un tratado o convención internacional al que haya adherido el Estado Argentino, ni ningún otro. Por ende no tienen entidad jurídica ni fuerza vinculante alguna. Sin embargo han
sido asumidos por la Ley 26743 en los siguientes términos: “Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.” Se ha elevado de este modo a teoría científica lo que no es otra cosa que una creencia (la queer), un relato post-moderno, que reconoce adeptos y financiamiento internacional, pero que carece de asidero como para ser considerada fundamento para normativa alguna que involucre a la generalidad de la población. Se han elevado como condiciones obligatorias a cumplir por la población en general lo que son sentimientos o percepciones (autopercepciones) subjetivas de un sector minoritario de la sociedad que no se adecúa a la realidad material de sus cuerpos, como si ello fuera una vivencia social y comunitaria, o una condición universalizable.
Esta incorporación al cuerpo normativo nacional lo ha sido en menoscabo del marco jurídico internacional que diferencia claramente sexo y género y protege a las mujeres en razón de su sexo y que ha sido adoptado por nuestra Constitución Nacional (art. 75 inc.22) al consagrar con jerarquía constitucional los tratados internacionales ratificados por nuestro país entre ellos la Convención por la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). La CEDAW afirma: Artículo 1, Parte I: “A los efectos de la presente Convención, la expresión discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción“ basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Artículo 2 inc. c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; Artículo 2 inc. f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; Artículo 5, inciso a, exhorta: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres o mujeres”. El hecho de que la CEDAW defina a las mujeres por su sexo y las proteja jurídicamente en base a este mismo resulta incompatible con el hecho de definirlas por una supuesta identidad de “género” que consagra y justifica su desigualdad y explotación a título de identidad profunda. Lo importante en esta oportunidad es el acto concreto que coloca por fuera de la CEDAW a nuestro país mediante la nominación de mujer y varón como identidades de género en los formularios del Censo 2022. Si VS no lo entendiese de este modo, porque considerase que es derivación de la ley vigente 26743 de Identidad de género, entonces estaríamos en l anecesidad de plantear la inconstitucionalidad de esa norma y de aquellas que la referencien como fundamento que correrían por idéntico derrotero, tal como estaría sucediendo con los actos administrativos que han creado el cuestionario censal.
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