13 de marzo de 2018

Derogación del decreto-ley 3333 de la junta militar que imposibilita que las declaraciones juradas de los funcionarios provinciales sean públicas.

Mientras se siga discutiendo el envase, el maquillaje y del decorado, nuestros (el verdadero somos todos) problemas estructurales (que el hijo del rico viva en una sociedad en donde el 30% de sus congéneres sea pobre lo incentiva a que se vaya, en forma real, o se evada mediante el abuso de drogas) continuarán sin siquiera ser abordados. No planteamos contar con un código electoral propio (como el que tienen la mayoría de las provincias) sino simplemente que al menos las leyes nacionales (con las respectivas adhesiones que formalmente se establecen) se cumplimenten en la provincia, como el caso de la presentación de declaraciones juradas de funcionarios provinciales. No sólo que la ley de ética pública nacional (su espíritu) y la que adhiere en la provincia (N°5911) está siendo ultrajada normativamente, sino que, como si fuese poco (y no actuaran fiscales o abogados que presenten la inconstitucionalidad) la que se cumplimenta, es una disposición de la junta militar, que de facto gobernaba el país como Corrientes en 1977, que para mal de males, se hace extensiva a los legisladores locales de la actualidad, cuando tal decreto ley (N° 3333) no contemplaba, al poder legislativo dado que lo había suprimido.

¿Sabe usted porque no tiene idea de cuánto cobra un funcionario provincial? ¿Sabrá acaso  el Presidente de la Nación, que propondrá en breve, bajo la dirección política conceptual, de la impoluta doctora Elisa Carrió, mayor transparencia en el financiamiento de las campañas políticas, que en una de las pocas provincias gobernada por su signo político, no existe posibilidad de que la ley nacional de ética pública, con su debida adhesión provincial, se cumpla efectivamente, porque un decreto ley de 1977, de la junta militar,  sorprendentemente extendido al poder legislativo,  por aquel entonces suprimido, solo dispone que las declaraciones estén guardadas, celosamente en un registro, solo accesible en  caso de requerimiento judicial?-

La Ley 5.911 establece para la provincia el Código de Ética Publica en el cual, dice el art. 1, establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en el ámbito de la Provincia de Corrientes.

En materia de Declaraciones Juradas, si bien el Art. 34 le da carácter público y su contenido puede ser consultado en la oficina respectiva, lo ideal sería que se avance a una publicación más cercana y más fácil de consultar para cualquier habitante de la provincia, como se hace a nivel nacional en el cual los legisladores publican en la página de las cámaras a la que pertenecen.

Por otro lado, hay muchos funcionarios que desconocen los deberes que se establecen en el esta ley, y que no han cumplido con la presentación detallada de los bienes que poseen. 

En la actualidad el mecanismo de presentación jurada de bienes de los funcionarios provinciales y de los municipales que adhieren a la ley provincial, se rigen por una ley parcialmente vetada en el año 1994, se trata de la ley 3333 que se promulgó en 1977, y que indicaba que la declaración jurada debería hacerse en la escribanía general de gobierno. Pese a estas irregularidades normativas, el uso y la costumbre, siguen marcando el camino de los funcionarios públicos correntinos que en vez de adoptar la claridad y la transparencia de la ley nacional (tal como se observa en la página web de los diputados nacionales, donde figura la respectiva declaración jurada de cada legislador o en municipios o en la mayoría de las aldeas democráticas) o poner en marcha la nueva ley de ética pública provincial, dispuesta por artículo constitucional tras la reforma, por acción u omisión continúan una práctica, al menos lesiva para la institucionalidad y la sociedad toda.

Insistimos, más allá del veto parcial, o  incluso su derogación total, el espíritu de la disposición de la junta militar se sigue cumplimentando. Las declaraciones juradas de los funcionarios provinciales, no es pública, como lo dispone el sentido común en cualquier aldea democrática que se precie de tal, sino que solo es accesible en caso de requerimiento de los magistrados.

Una pena, por los políticos transparentes que seguramente son muchos en Corrientes, por la calidad de los profesionales, incluso teóricos del derecho, que tantos códigos electorales, de diferentes perspectivas, que respeten principios democráticos, podrían presentar para enriquecer nuestro compendio normativo, por los legisladores que con el hogar renovado y la disposición de un año que inicia con la ventaja de ser no electoral, podrían empezar el camino para fortalecer la relación entre representantes y representados, y finalmente por estos últimos para que en vez de ser instados por frases, por bolsas o promesas, sean respetados como ciudadanos y se les otorgue el derecho mínimo a que sean informados y libres de normas, en letra o espíritu de los tiempos más oscuros y lamentables de las dictaduras militares.

Para que realmente seamos todos los Correntinos que tengamos la disposición de vivir en una comunidad con reglas de juego  más claras, le decimos nunca más a la siguiente disposición de la junta militar, que siga, lamentablemente, en uso.

    

L E Y  Nº  3.333                        .-

Corrientes, 24 de Enero de 1977.-

 

VISTO:

 

Lo actuado conferida por el artículo 1º, Inc. 1.1. de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Miliar; 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

 

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

 

ARTICULO 1º.-  LOS funcionarios de la Provincia comprendidos en el régimen de la presente Ley, deberán formular la declaración jurada de su patrimonio, dentro de los treinta (30) días de la asunción del cargo para el que fuera designado, los que ya estuvieran en funciones deberán manifestar su patrimonio desde el 24 de marzo de 1976.-

 

ARTICULO 2º.-  QUEDAN incluidos en dicha obligación el Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Fiscal de Estado, Procurador del Tesoro, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Magistrados y funcionarios judiciales, funciones superiores de las Administración Pública Central o Descentralizada, Municipalidades, y Empresas del Estado.-

 

ARTICULO 3º.-  CREASE el REGISTRO DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES DEL PERSONAL SUPERIOR DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA PROVINCIA, que será llevado por la Escribanía de Gobierno, la que deberá verificar el cumplimiento de las mismas y su custodia.-

 

ARTICULO 4º.-  LA declaración jurada del patrimonio deberá comprender:

 

a)         Relación detallada de todos los bienes que integran el patrimonio del declarante con especificación del origen, costo, renta y deudas o gravámenes.

b)         Relación detallada en los mismos términos de los bienes del cónyuge e hijos menores.-

 

ARTICULO 5º.-  EN los casos de modificaciones sustanciales en los patrimonios comprendidos en el artículo anterior, el declarante deberá acumular dichas modificaciones a la declaración presentada anteriormente, en la forma prevista en el artículo 6º, antes del 31 de diciembre de cada año.-

 

ARTICULO 6º.-  LA declaración jurada será de carácter secreto, y deberá ser archivada en la Escribanía de Gobierno, en sobre cerrado, lacrado y firmado, y sólo podrá ser abierto en los siguientes casos:

 

a)         A requerimiento de las autoridades encargadas de realizar la investigación administrativa a que alude el artículo 8º.

b)         A requerimiento por escrito del firmante o sus herederos.

c)         A requerimiento del Juez competente del Fuero Penal.

 

ARTICULO 7º.-  LA omisión intencional, ocultación o falsedad sobre la verdadera situación patrimonial, debidamente comprobada, hará pasible de exoneración a los funcionarios responsables, sin perjuicio de la responsabilidad Penal que pudiera surgir. En cuanto a los funcionarios y magistrados judiciales, se procederá conforme a las disposiciones pertinentes del a Constitución de la Provincia.-

 

ARTICULO 8º.-  LAS investigaciones administrativas sobre enriquecimiento ilícito de funcionarios comprendidos en la presente Ley, serán efectuadas por los respectivos Poderes o Entidades cuyo personal se halla sometido a este régimen, de oficio, a solicitud del firmante de la declaración, a requerimiento de funcionarios superiores o por denuncia de persona capaz formulada por escrito.

A los efectos de las comprobaciones necesarias, las mencionadas autoridades podrán solicitar la colaboración de los Organismos de información e investigación competentes.

En los casos de los magistrados y funcionarios judiciales, se procederá en la forma prevista por el artículo 7º.-

 

ARTICULO 9º.-  CUANDO de la investigación practicada no resultare probado el enriquecimiento ilícito, se dará por terminado el procedimiento, con la expresa declaración que el mismo no afecta el buen nombre y honor del imputado.

Si en cambio resultaren “prima facie”, acreditados los hechos que lo configuran, se seguirán las actuaciones administrativas sin perjuicio de dar intervención a la autoridad judicial competente cuando sugieren hechos previstos como delitos por el Código Penal.

 

ARTICULO 10º.-  TODO funcionario o empleado que viole el secreto de una declaración jurada patrimonial ajena o de las actuaciones que a ella vincula, será exonerado, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.-

 

ARTICULO 11º.-  LOS funcionarios de la Provincia que se encuentren actualmente en funciones, deberán presentar la declaración jurada patrimonial, dentro del plazo que se establezca en el Decreto Reglamentario.-

 

ARTICULO 12º.-  LA presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo.-

 

ARTICULO 13º.-  DEROGASE la  Ley Nº 1751 y toda otra disposición que se oponga al a presente.-

 

ARTICULO 14º.-  COMUNIQUESE; publíquese, dése al R.O. y archívese.-

 

Por Centro Desiderio Sosa.

 


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