Pacta sunt servanda, Rebus sic stantibus.

Observemos el siguiente análisis de un jurista Español, acerca de esta controversia, por parte de quiénes disrumpen un contrato, modifican sus reglas o las violan, pretendiendo argüir un bien supremos jurídico mayor, que nunca estuvo en juego, o que en verdad sólo esta presentado como excusa, para lograr precisamente el incumplimiento del pacto sin pagar consecuencias. Maniobras arteras que se producen desde que el mundo es mundo y que se producirán hasta tanto este tipo de trapisondas no merezcan su correspondiente condena social.
“Aunque se acostumbre a calificar el latín como lengua muerta, algunas de sus expresiones se mantienen todavía muy vivas y, en algunos casos, están cobrando una fuerza importante en el contexto actual. Es el caso de la locución “rebus sic stantibus”, cuyo significado vendría a ser estando así las cosas. El motivo por el que la expresión está en boga es su uso a la hora de poner en tela de juicio el carácter vinculante –a priori indiscutible- de los contratos entre partes.
De hecho, la expresión está integrada en un aforismo que podemos dividir en dos partes: “pacta sunt servanda rebus sic stantibus”. La primera parte del brocardo –lo pactado obliga- es la base de nuestro Derecho de contratos y así lo recoge el Código Civil (CC) en su artículo 1.091, al señalar, con un lenguaje ciertamente solemne, que las obligaciones nacidas de un contrato “tienen fuerza de ley entre las partes”. Una aseveración que reposa tanto en la voluntad de dotar a esas obligaciones de la mayor exigibilidad, en atención al respeto a la palabra dada, como también en la advertencia –nada disimulada- de que el incumplimiento entre las partes tiene trascendencia más allá de sus propias esferas: la parte perjudicada puede recabar el auxilio del Estado, a través de su brazo judicial, para forzar a la otra parte a cumplir o para que, en su caso, entre en juego algún otro remedio, como la indemnización.
Podemos señalar adicionalmente que el pacta sunt servanda tiene otro efecto fundamental en la contratación: genera la expectativa suficiente para que los contratantes estén interesados en cerrar su acuerdo. Cualquiera es libre de obligarse voluntariamente a la prestación que considere oportuna, a modo de mera liberalidad, no siendo preciso contrato alguno para ello. La razón de ser del contrato reposa sobre algo tan antiguo como el intercambio, que se produce en este caso entre obligaciones: un contratante consiente obligarse porque, con ello, consigue que el otro haga lo propio, lo cual nos acerca a la figura de la causa (artículo 1.274 del CC) o a la consideration de los ordenamientos anglosajones. Cuando uno vende un inmueble, por ejemplo, está obligándose a entregarlo (asume el pacta sunt servanda como obligado), pero lo hace en el marco de una relación muy determinada y concreta: aquélla en que el comprador se obliga a pagar un precio (con lo que el vendedor se convierte, a su vez, en beneficiario también del pacta sunt servanda). En este sentido, el contrato “constituye una ordenación a la cual las partes someten su propia conducta” .
La segunda parte del brocardo no ha sido tradicionalmente tan utilizada como la primera. No sólo porque carece de una base en Derecho positivo tan sólida como el pacta sunt servanda (de hecho contraría la norma recogida en el artículo 1.258 del CC) sino porque, ciertamente, despierta recelo entre los juristas. En la medida en que un hecho (celebración del contrato) genera un efecto (su obligatoriedad) que lleva a una consecuencia natural (su cumplimiento), el axioma es claro y se logra, con ello, la seguridad jurídica en el tráfico. Como decíamos antes, una parte se obliga –y cumple- por la expectativa de que la otra parte haga lo mismo. Por ello, si introducimos matices, limitaciones, variables o vías de escape, estamos poniendo en riesgo la seguridad jurídica –no queda claro que el axioma se cumpla- y, con ello, el interés de los operadores de celebrar contratos, en la medida en que alberguen dudas de que vayan a servirles de algo. Un ejemplo sencillo analizado por la doctrina[4]: “un contrato de crédito cuya devolución e intereses fueran inexigibles nunca llegaría a celebrarse”.
Esa finalidad de introducir limitaciones al efecto vinculante del contrato (pacta sunt servanda)es la esencia de la locución rebus sic stantibus: el contratante se obliga a cumplir lo pactado, pero si se mantienen –y sólo si se mantienen- las circunstancias que lo llevaron a celebrar el contrato. Se consigue con ello condicionar el consentimiento en su momento prestado, por entender que ese consentimiento nació en un determinado contexto que fue determinante para el mismo y, por ello, modificado ese contexto, no cabe exigir los efectos de un consentimiento que, con las nuevas circunstancias, no se habría prestado. Como es evidente, esta revisión posterior del consentimiento previo lleva aparejada una elevada dosis de inseguridad jurídica: un contratante nunca podrá estar seguro de que el otro cumpla si, con el tiempo, alega esa mutación de las circunstancias.
De ahí que su uso deba ser necesariamente restrictivo, tal y como de hecho es natural si se tiene en cuenta una distinción básica entre las dos locuciones analizadas: pacta sunt servanda es la regla general de nuestro Derecho de contratos, mientras que rebus sic stantibus es la excepción. Admitir de manera amplia y generalizada la posibilidad de introducir excepciones al cumplimiento de los contratos tendría presumiblemente un doble efecto en el mercado: en primer lugar, un inicial rechazo a seguir contratando, porque se entendería que la figura carece de utilidad práctica; en segundo, la introducción de las correspondientes garantías, en forma de cláusulas que previeran ya el modo de resolver la alegación futura, por parte de alguno de los contratantes, de la excepción rebus sic stantibus.
No significa ello que deba rechazarse por completo su uso. Significa, sencillamente, que debe reducirse a aquellos casos en que esté plenamente justificado y, para ello, es preciso apreciar que concurren los tres requisitos que el Tribunal Supremo viene exigiendo como elementos que justificarían la excepción y que tienen carácter cumulativo. Y cabe asumir el riesgo de que una postura restrictiva pueda no ser la solución más adecuada a algún caso concreto, debiendo para ello remitirnos a otro aforismo jurídico: Lex potius tolerare vult privatum damnum quam publicum malum (la ley prefiere más tolerar un daño privado que un mal público)”. http://www.diariojuridico.com/rebus-sic-stantibus-cuando-cabe-y-cuando-no-revisar-las-obligaciones-asumidas/
Es sobradamente demostrable, sobre todo a nivel político, en donde si bien las leyes deben ser laxas, los cumplimientos de la palabra asumida deben ser a rajatabla, a los efectos de evitar procesos deslegitimatorios y horadadores de lo democrático, que no cumplir un pacto empeñado, presentando la excusa fútil de que las cosas han sido modificadas o cambiadas, no es más que una huera maniobra de traficantes de la mentira.
Tal como lo hubiera expresado en la anterior campaña (2013) y que bien cabe la cita cuatro años despúes, el Diputado Nacional Gustavo Valdés: “Hay que terminar con los oportunistas que piden el voto de los correntinos disfrazados…No necesitamos políticos Poncho Yeré”
Aun no hay comentarios, sé el primero en escribir uno!
