28 de marzo de 2016

“Ciudadanos” Presenta Proyecto de Reforma electoral en la legislatura.

El mismo contempla Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias (PASO) Provinciales, boleta única y voto electrónico. Tal como el denominada grupo “El Mariscal” presentara la semana pasada un proyecto de plebiscito para una posible prórroga de mandatos ejecutivos, ingresó en la legislatura Correntina, un proyecto de código electoral, bajo la autoría de un grupo denominado “Ciudadanos” (cómo la expresión que luego se transformó en partido político en España) que en su espíritu apunta a reivindicar el poder en el soberano (apuntan a que el proyecto de reforma electoral también se someta a plebiscito) , ajustando la representatividad que sí bien es delegada mediante elecciones, no puede ser suprimida en los derechos políticos de ciudadanos que lo ejerzan. Especulan sí la aparición en la escena política de esta nueva modalidad de ejercicio de la política beneficia o perjudica a Colombi. Sí es parte de una estrategia opositora o sí conforma una nueva manera de hacerla. Acceda al proyecto y sus fundamentos.

 

 

Art. 1º - Del Sistema Electoral.

 

La Provincia de Corrientes adopta el sistema de elecciones internas denominadas en adelante primarias, abiertas, simultáneas, obligatorias  y de un solo voto por ciudadano, para la elección de candidatos a presentarse a las elecciones generales de autoridades provinciales y  municipales  cuyo funcionamiento se regirá por la presente ley.

 

El sistema adoptado por esta Ley se aplicará obligatoriamente a todos los partidos políticos, confederaciones o fusiones de partidos y alianzas transitorias, provinciales, municipales que intervengan en la elección general de cargos públicos electivos.

 

Art. 2º - Elecciones. Realización.

 

Las elecciones primarias, y las elecciones generales serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial, o en defecto de éste por la asamblea legislativa, fijándose la fecha de elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, con una antelación no menor a sesenta (60) días corridos del acto eleccionario general y no mayor a noventa (90) días corridos.

 

Art. 3º - Convocatoria. Plazos.

 

La convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias se efectuará con una antelación no mayor a noventa (90) días y no menor a sesenta (60) días de la fecha de realización de la misma.

 

Art. 4º - Listas de candidatos. Inscripción.

 

Desde la publicación de la convocatoria a dichas elecciones y hasta setenta (70) días anteriores a las mismas, las listas de candidatos deberán ser presentadas por ante las autoridades partidarias o, en su caso, ante las autoridades de la confederación o apoderados de las alianzas transitorias respectivas, debiendo reunir los candidatos los requisitos propios del cargo para el que se postule y no estar comprendidos en las inhabilidades de la Ley.

 

Podrán así también postularse candidatos independientes o extrapartidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del respectivo partido. Las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de las alianzas electorales, dentro de los tres días corridos, a partir de la presentación, procederán a aprobar las mismas u observarlas, en caso de no cumplir el o los candidatos con las condiciones legalmente exigidas.

 

En este último caso, los candidatos tendrán derecho a contestar las mencionadas observaciones dentro de los tres días corridos de serles comunicadas, debiendo las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de la alianza electoral, emitir resolución fundada en el término de dos días corridos, la que podrá ser apelable dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada por ante el Tribunal Electoral de la Provincia con efecto suspensivo. Este último deberá expedirse en un plazo no mayor a tres (3) días corridos. Aprobadas las listas presentadas por ante la autoridad partidaria ésta deberá -dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes- comunicarlas al Tribunal Electoral de la Provincia.

 

En el caso de que se hubiere presentado una lista única de candidatos, la autoridad partidaria que corresponda, según la Carta Orgánica o el órgano de la alianza electoral transitoria o las agrupaciones que la componen de acuerdo a su conformación, deberán igualmente convocar a las elecciones primarias, efectuando las comunicaciones dentro del plazo máximo de setenta (70) días anteriores a la realización de éstas al Tribunal Electoral de la Provincia.

 

 

 

Art. 4 bis: Las listas deben contener:

 

 

 

a) Número de precandidato igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mínimo de precandidatos de cada género conforme lo dispuesto por la ley 24. 012 y su decreto reglamentario.

 

 

 

b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación por el precandidato, con número de documento nacional de identidad, domicilio, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos legales pertinentes.

 

 

 

c) Denominación de la Lista, mediante color y/o nombre, la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integran.

 

 

 

d) Declaración jurada de todos los precandidatos de la lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista.

 

 

 

La afiliación del precandidato a otro partido y su no afiliación no son impedimentos para la proposición ni para la aceptación de candidaturas

 

Art. 5º - Adhesiones. Plazos.

 

Hasta veinte (20) días posteriores a la fecha fijada como la del vencimiento para la presentación de las listas de candidatos, las listas o candidaturas aprobadas, para poder participar en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, deberán obtener -conforme la modalidad estipulada en la presente- la adhesión de afiliados partidarios, según la siguiente proporción:

 

A.- Adhesión a candidaturas para cargos provinciales:

 

Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales; tres por mil (3%) del padrón de afiliados, debiendo incluir –en dicho porcentaje y en igual proporción- la adhesión de afiliados de por lo menos siete (7) departamentos;

 

B.- Adhesión a candidaturas a Senador Provincial: tres por mil (3%) del padrón de afiliados.

 

C.- Adhesión a candidaturas para cargos Municipales cuatro por mil (4%).

 

Cada afiliado sólo podrá adherir a una sola lista de candidatos. Las adhesiones deberán ser suscriptas –previa acreditación de la identidad del adherente- en los lugares que determine la reglamentación de la presente, la que deberá establecer los mecanismos que garanticen un debido registro en las oficinas habilitadas y un estricto control de la información que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a asegurar que las adhesiones que hayan presentado los candidatos sean coincidentes con las recibidas por el Tribunal Electoral. En todos los casos, las certificaciones de firmas podrán ser efectuadas por los funcionarios públicos autorizados por la reglamentación respectiva que corresponda a cada localidad,. Las mismas estarán exentas de tributación. También podrán efectuarse ante escribano público y/o autoridad partidaria con la misma obligación de comunicación al Tribunal Electoral. En el caso de presentación de lista única, no se requerirá la presentación de adhesiones.

 

Art. 6º - Listas de candidatos. Oficialización.

 

Reunidas las adhesiones bajo la forma prescripta en la presente y con el reconocimiento extendido por las autoridades partidarias, de la confederación, apoderados de las alianzas electorales o resolución del Tribunal Electoral en su caso, se procederá a solicitar la oficialización de la lista por ante el Tribunal Electoral de la Provincia, dentro de los cinco (5) días corridos del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5º de la presente ley.

 

Presentada la solicitud de oficialización por ante el Tribunal Electoral de la Provincia –cumpliendo todos los requisitos y condiciones precedentemente enumerados-, el organismo se expedirá en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos; o en su caso, correrá vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones a que hubiere lugar, en un plazo no mayor a diez (10) días corridos.

 

Se denegará la pretensión de oficializar candidaturas en los siguientes casos:

 

A.- Si la postulación de gobernador y vicegobernador no fuera hecha conjuntamente con, por lo menos, cinco (5) candidatos a Diputados;

 

B.- Si la postulación de Intendente Municipal no se hiciera en forma conjunta con una lista completa de concejales titulares y suplentes.

 

Art. 7º - Boletas de sufragio. Oficialización. Boleta Única.

 

Los procesos electorales de autoridades electivas provinciales y municipales de la Provincia se deben realizar por medio de la utilización de la Boleta Única, de acuerdo a las normas que se establecen por la presente.

 

Art. 8º: Características de la Boleta Única. La Boleta Única debe integrarse con las siguientes características en su diseño y contenido:

 

a) se debe confeccionar una Boleta Única para cada categoría de cargo electivo;

 

b)  para la elección de gobernador, vicegobernador, intendente y viceintendente municipales y senadores provinciales, la Boleta Única debe contener los nombres de los candidatos titulares, sus respectivas fotos y, en su caso, del suplente;

 

c) para la elección de diputados provinciales y de concejales la Autoridad  Electoral debe  establecer,  con  cada  elección,  qué  número  de  candidatos  titulares  y suplentes deben figurar en la Boleta Única; en todos los casos, las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben contener de manera visible y clara las listas de candidatos propuestos por los partidos políticos y alianzas que integran cada Boleta Única, los cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por el Tribunal Electoral;

 

d) los espacios en cada Boleta Única deben distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican;

 

e) las letras que se impriman para identificar a los partidos y alianzas deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma;

 

f) en cada Boleta Única al lado derecho del número de orden asignado se debe ubicar la figura o símbolo  partidario  y  la  denominación  utilizada  en  el proceso  electoral por  el partido  político o alianza;

 

g)  a  continuación  de  la  denominación  utilizada  en  el  proceso  electoral  por  el  partido  político o alianza, se ubicarán los nombres de los candidatos y un casillero en blanco para efectuar la opción electoral;

 

h) ser impresa en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus pliegues; en caso de votaciones simultáneas, las Boletas Únicas de cada categoría deben ser de papel de diferentes colores;

 

i) estar adheridas a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual deben ser desprendidas; tanto en este talón como en la Boleta Única debe constar la información relativa al número de mesa a la que se asigna, y la elección a la que corresponde

 

j) prever un casillero propio para la opción de voto en blanco;

 

k) en forma impresa la firma legalizada del presidente del Tribunal Electoral;

 

l) un casillero habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la

 

Boleta Única que correspondiere al elector;

 

m) para facilitar el voto de los no videntes, se deben elaborar plantillas de cada Boleta Única en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la opción que se desee, las que deberán estar disponibles en las mesas de votación; y,

 

n)        no ser menor que las dimensiones 21,59 cm . de ancho y 35,56 cm . de alto propias del tamaño del papel oficio.

 

Art 10º: Registro de los candidatos a oficializar en la Boleta Única. Con una anticipación de por lo menos veinte  (20)  días hábiles anteriores a  la  fecha  del acto  electoral general,  los partidos políticos y alianzas deben presentar al Tribunal Electoral las listas de los candidatos públicamente  proclamados para  ser  incorporados a  la  boleta  Única  correspondiente  a  cada categoría de cargo electivo.

 

Cada partido político o alianza puede inscribir en la Boleta Única sólo una lista de candidatos para cada categoría de cargo electivo. Ningún candidato podrá figurar más de una vez para el mismo cargo en la Boleta Única.

 

Al  momento  de  la  inscripción  de  las  listas  de  candidatos  los  partidos y alianzas deben proporcionar el símbolo o figura partidaria, así como la denominación que los identificará durante el proceso electoral. De igual modo la fotografía del o los candidatos, si correspondiese.

 

Dentro de los cinco días subsiguientes el Tribunal Electoral dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos, así como del símbolo o figura partidaria, denominación y fotografía entregada. En igual plazo asignará por sorteo el número de orden que definirá la ubicación que tendrá asignada cada partido o alianza en la Boleta Única, sorteo al que podrán asistir los apoderados de aquellos, para lo cual deberán ser notificados fehacientemente. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el Tribunal Electoral, el que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.

 

En  caso  de  rechazo  del  símbolo  o  figura  partidaria,  la  denominación,  o  la  fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de setenta y dos (72) horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única se incluirá sólo la denominación del partido dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas.

 

Art.11º: Número de Boletas Únicas. En cada mesa electoral debe haber igual número de Boletas Únicas que de electores habilitados para sufragar en la misma, con más un número que el Tribunal Electoral establezca a los fines de garantizar el sufragio de las autoridades de mesa y las eventuales roturas.

 

En caso de robo, hurto o pérdida del talonario de Boletas Únicas, éste será reemplazado por un talonario suplementario de  igual diseño y con igual número de  boletas donde  se  hará  constar con caracteres visibles dicha condición. Deben tener serie y numeración independiente respecto de los talonarios de Boletas Únicas, además de casilleros donde anotar la sección, el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados. No se mandarán a imprimir más de un total de Boletas Únicas suplementarias equivalente al cinco (5 %) de los inscriptos en el padrón electoral de la Provincia, quedando los talonarios en poder exclusivamente del tribunal electoral en turno. Éste los distribuirá en los casos que correspondan.

 

Art.12º Provisión. Cada  presidente  de  mesa, además de  los materiales para  la  realización del comicio, deberá recibir:

 

a) los talonarios de Boletas Únicas necesarios para cumplir con el acto electoral; y,

 

b) afiches o carteles que deben contener de manera visible y clara las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos y alianzas que integran cada Boleta Única, oficializados, rubricados y sellados por el Tribunal Electoral, los cuales deben estar exhibidos en el lugar del comicio y dentro de los cuartos oscuros.

 

Art: 13º: Local de sufragio. El local en que los electores deben realizar su opción electoral no podrá tener más que una puerta utilizable y será iluminado con luz artificial si fuera necesario, debiéndose procurar que sea de fácil acceso y circulación para el normal desplazamiento de personas con imposibilidades físicas o discapacidad. En el local mencionado debe haber una mesa y bolígrafos con tinta indeleble. Deben estar colocados, en un lugar visible, los afiches mencionados en el inciso b) del artículo

 

anterior con la  publicación de  las listas completas de  candidatos propuestos por los partidos políticos y alianzas que integran cada Boleta Única asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.

 

Art: 14º: Entrega de las boletas únicas del elector. Si la entidad no es impugnada, el Presidente de Mesa debe entregar al elector una Boleta Única por cada categoría de cargo electivo y un bolígrafo con tinta indeleble. Las boletas únicas entregadas deben tener los casilleros en blanco y sin marcar. En el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar las boletas únicas. Hecho lo anterior, lo debe invitar a pasar al cuarto oscuro para proceder a la selección electoral.

 

Art: 15º: Emisión y recepción de sufragios. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar las boletas entregadas en la forma que lo exprese la reglamentación.

 

Los fiscales de mesa no podrán firmar las Boletas Únicas en ningún caso.

 

Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la Boleta Única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya. Cada una de las Boletas entregadas, debidamente plegadas en la forma que lo exprese la reglamentación,  deberá  ser  introducida  en  la  urna  de  la  mesa  que  corresponda,  salvo  que  haya  sido impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales y a ensobrarlas conforme

 

lo establezca la reglamentación.

 

Art 16º: Clausura del Acto. Una vez clausurado el comicio, se deben contar las Boletas Únicas sin utilizar para corroborar que coincidan con el número en el respectivo padrón de ciudadanos que “no votó” y se debe asentar en éste su número por categoría de cargo electivo. A continuación, al dorso, se le estampará el sello o escribir la leyenda “Sobrante” y las debe firmar cualquiera de las autoridades de mesa.

 

Las Boletas Únicas sobrantes serán remitidas dentro de la urna, al igual que las Boletas

 

Únicas Complementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, se remitirán al Tribunal Electoral provincial.

 

Art 17Escrutinio. El presidente de mesa, auxiliado por sus auxiliares, con vigilancia de las fuerzas de seguridad en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

 

a) abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas plegadas y las contará confrontando su número con los talones utilizados. Si fuera el caso, sumará además lo talones pertenecientes a las Boletas Únicas Complementarias. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se asentará en la misma acta por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número de las Boletas Únicas, y si correspondiere, el de Boletas Únicas Complementarias que no se utilizaron.

 

b) examinará las boletas separando, de la totalidad de los votos emitidos, los que correspondan a votos impugnados.  Los  sobres  donde  se  hallen  reservadas  las  opciones  electorales  de  los  electores impugnados serán remitidos dentro de la urna para su posterior resolución por el Tribunal Electoral.

 

c) verificará que cada Boleta Única esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado al efecto.

 

d) leerá en voz alta el voto consignado en cada Boleta Única pasándosela al resto de las autoridades de mesa quienes, a su vez y uno por uno, leerán también en voz alta dicho voto y harán las anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto habrá en cada mesa habilitada. Inmediatamente se sellarán las Boletas Únicas una a una con un sello que dirá “ESCRUTADO”.

 

e) los fiscales acreditados ante la mesa de sufragios tienen el derecho de examinar el contenido de la Boleta Única leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad.

 

f) si alguna autoridad de mesa o fiscal acreditado cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto consignado en una o varias Boletas Únicas, dicho cuestionamiento deberá constar de forma expresa en el acta de escrutinio. En este caso, la Boleta Única en cuestión no será escrutada y se colocará en un sobre especial que se enviará a la Justicia Electoral para que decida sobre la validez o nulidad del voto.

 

g) si el número de Boletas Únicas fuera menor que el de votantes indicado en el acta de escrutinio, se procederá al escrutinio sin que se anule la votación.

 

Art: 18º: Votos válidos. Son votos válidos aquellos en el que el elector ha marcado una opción electoral por cada Boleta Única oficializada.

 

Se  considera válida  cualquier tipo de  marca  dentro de los casilleros de cada una  de las opciones electorales, con excepción de lo establecido en el artículo siguiente.

 

Art 19º: Votos nulos. Son considerados votos nulos:

 

a)        aquellos en el que el elector ha marcado más de una opción electoral por cada Boleta Única;

 

b)         los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del elector;

 

c)        los emitidos en Boletas Únicas no entregadas por las autoridades de mesa y las que no lleven la firma del presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo;

 

d)        aquellos emitidos en Boletas Únicas en las que se hubiese roto algunas de las partes y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, o en Boletas Únicas a las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente;

 

e)        aquellos en que el elector ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o nombres de candidatos a los que ya están impresos;

 

f)          aquellos donde aparecen expresiones, frases o signos ajenos al proceso electoral; y,

 

g)        aquellos en el que elector no ha marcado una opción electoral en la Boleta Única.

 

Art 20º: Votos en blanco. Son considerados votos en blanco sólo aquellos que se manifiesten expresamente por dicha opción en cada Boleta Única.

 

 

 

 

 

Art. 20º - Precandidatos. Elección.

 

La elección entre los precandidatos se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa.

 

En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, los precandidatos sólo podrán serlo por un solo partido político, confederación de partidos o alianza electoral, en una única lista, y para un solo cargo electivo y una sola categoría.

 

Art. 21º - Candidatos. Proclamación.

 

La elección de los candidatos a gobernador y vicegobernador, como de Intendentes y Viceintendente se hará por fórmula y serán proclamadas las candidaturas de las fórmulas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales, que hayan obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidos emitidos.

 

Para el caso de Senadores Provinciales, Diputados provinciales y concejales se utilizará el sistema de proporcionalidad, de común divisor o D`hont para la conformación de las listas proclamadas.

 

Art. 22º - Vacancia.

 

En caso de producirse la renuncia, incapacidad sobreviviente o fallecimiento de algún o algunos de los candidatos a las elecciones primarias, antes de la impresión de las boletas del comicio interno, o en caso de lista única, antes de la realización de las internas, los apoderados de las listas o en su caso los apoderados del partido, alianza electoral o confederación de partidos que presentan lista única, deberán efectuar dentro de los tres días el reemplazo del fallecido, incapacitado o renunciante aplicándose las siguientes reglas:

 

A) Fórmula de Gobernador y Vicegobernador. Vacancia. Se reemplazará el candidato que haya caído en alguna de las situaciones previstas en el presente artículo, pudiendo en caso de reemplazo del candidato a Gobernador suplirlo el Vicegobernador u otro ciudadano distinto, siempre que no haya sido precandidato en la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria por otra de las listas, o de una lista única de igual manera se procederá en el caso de reemplazo del candidato a Vicegobernador.

 

B) Diputado. Senador. Intendente Municipal. Vacancia.

 

Si la vacancia se produjera para el cargo de candidato a diputado o senador titular, el reemplazo se hará por el suplente y en lugar de suplente será designado cualquier otro ciudadano distinto, siempre que no haya sido precandidato en la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria por otra de las listas o de una lista única. En el caso de vacancia en el cargo de Intendente Municipal, la lista interna en caso de que existiera más de una o el partido, confederación o alianza electoral que lo haya postulado, en caso de lista única, designará un reemplazante que podrá recaer en el Intendente Municipal suplente o cualquier otro ciudadano distinto, siempre que no haya sido precandidato en la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria por otra de las listas o de una lista única.

 

C) Concejales. Vacancia.

 

Si la vacancia se produjera en las listas de candidatos a Concejales, sea de listas participantes en las internas abiertas, simultáneas y obligatorias o en su caso en la lista única, los reemplazos se harán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de las listas titulares, completándose con el primer suplente y así sucesivamente, trasladándose también el orden de éstos, completándose la lista de suplentes con cualquier otro ciudadano distinto, siempre que no haya sido precandidato en la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria por otra de las listas o de una lista única.

 

Art. 23º - Elecciones Primarias. Norma general.

 

La participación en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias será obligatoria para todos los ciudadanos habilitados para votar por el padrón electoral general de la Provincia de Corrientes que suministre el Juzgado Electoral Federal con competencia electoral en este Distrito. Cada ciudadano que participe emitirá un solo voto, el que se anotará en su documento de identidad, mediante la utilización de un sello uniforme, cuyo modelo será determinado por el Tribunal Electoral Provincial. Para dicho acto eleccionario regirá el padrón electoral oficial ya señalado y el elector votará en el lugar que disponga El Tribunal Electoral Provincial. Las normas de aplicación serán las que rigen los actos eleccionarios generales, incluyendo lo relativo a las autoridades de mesa, así como los demás aspectos que rigen el acto eleccionario. Sólo podrán participar en la elección general los candidatos que hayan resultado previamente electos en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, salvo los supuestos previstos para los casos de vacancias y la presentación de lista única.

 

Art. 24º - Plazos.

 

Todos los plazos establecidos en el presente son perentorios e improrrogables.

 

Art. 25º - Control del proceso comicial de elecciones primarias.

 

El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales.

 

Art. 26º - Los partidos políticos son sujetos auxiliares del Estado e instituciones fundamentales necesarias para la formación y expresión de la voluntad política del pueblo. Sin perjuicio de sus otras funciones, les compete en forma exclusiva la postulación de candidatos para el desempeño de funciones públicas electivas. En los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales provinciales y municipales, la elección de candidatos a cargos públicos electivos se realizará a través de primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, salvo en el caso de presentación de lista única.

 

Art. 27º - Alcance del Régimen.

 

El régimen de esta Ley se aplicará a los partidos provinciales creados con el designio de actuar en el ámbito institucional de la Provincia, los cuales por el propio reconocimiento como tales, podrán participar también en elecciones municipales. También se aplicará a los partidos municipales o con acción limitada a determinado municipio y a los partidos políticos nacionales o de distrito, confederaciones y alianzas electorales reconocidas en la Provincia por la justicia nacional electoral, que se propongan participar en las elecciones de candidatos a cargos públicos electivos provinciales y los que se regirán por lo dispuesto en la legislación electoral y por esta Ley.

 

Las elecciones para autoridades partidarias se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta Ley, y en lo que resulte aplicable, por la legislación electoral.

 

Efectuada la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias por el Poder Ejecutivo Provincial, la campaña electoral para la elección primaria abierta deberá iniciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección. La emisión, en medios televisivos, de espacios de publicidad destinados a captar el sufragio, se limitará a los doce (12) días previos a la fecha fijada para la elección.

 

Serán de aplicación para las campañas electorales para las elecciones primarias, todas las demás normas fijadas en la Ley Electoral vigente.

 

Art. 28º - Alianzas Transitorias.

 

Las alianzas transitorias que concerten los partidos reconocidos con vista a una determinada elección, siempre que éstas estuvieren contempladas en sus respectivas cartas orgánicas, serán puestas en conocimiento del Tribunal Electoral Provincial con anticipación no menor de noventa (90) días de la fecha fijada para la celebración de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria correspondiente deberá cumplir con los siguientes requisitos, a los efectos de participar en el proceso de elecciones primarias para la elección de candidatos: a) Acreditar que la alianza fue decidida por los organismos máximos partidarios; b) Expresar el nombre adoptado; c) Comunicar los apoderados comunes designados .d) Presentar la plataforma electoral común. e) En los casos que llevaren las mismas categorías de todos los candidatos irán con una sólo boleta electoral en representación de la misma y no varias de cada uno de los partidos que la conforman.

 

Art. 29º - Participación y Fiscalización de los afiliados.

 

La presente Ley garantiza la participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del Partido y en la elección de sus autoridades y de los candidatos a cargos públicos electivos. Todo ello sin perjuicio de la participación voluntaria del electorado no afiliado en la elección de estos últimos, conforme el sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para los partidos y alianzas que no hubieren presentado lista única.

 

Art. 30º - Autoridades Partidarias.

 

Las elecciones de autoridades partidarias internas se regirán por la respectiva carta orgánica y subsidiariamente por esta Ley y, en cuanto fuera aplicable, por los preceptos de la Ley Electoral de la Provincia.

 

Art. 31º - Adecuación.

 

Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de esta Ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente. En caso de no cumplirse con tal mandato, regirán -en las disposiciones pertinentes de las mismas- lo establecido en la presente Ley, y en las disposiciones que regulan las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias en lo concerniente a la elección de candidatos para cargos públicos electivos, con las excepciones previstas para el caso de lista única.

 

Art. 32º: Dispóngase la implementación de nuevas tecnologías para la emisión del sufragio, identificación del elector y escrutinio provisorio, en todo el territorio provincial, para todas las elecciones primarias y generales, que se desarrollen a partir del año 2013.

 

Art. 33°: La implementación de las nuevas tecnologías deberá realizarse en forma gradual y por etapas consecutivas y progresivas, hasta alcanzar el total del padrón electoral nacional. La primera etapa deberá implementarse a partir de la elección primaria a desarrollarse en el año 2013, abarcando, como mínimo, un diez  por ciento (10%)  del padrón electoral provincial. A tales fines, deberá tenerse en cuenta aquellos distritos, secciones y circuitos, que posean la estructura electrónica e informática suficiente para garantizar la inviolabilidad y eficacia del sistema.

 

Art. 34º: .- El voto electrónico debe reemplazar al sistema actual de voto en papel definitivamente como plazo máximo en el año 2019 utilizando el sistema de registro directo.

 

Art 35º: El voto electrónico debe garantizar el cumplimiento de las condiciones de sufragio que rigen, conforme el Código Electoral, leyes en materia electoral y la Constitución Nacional para el voto papel:

 

a.1 Universalidad, igualdad, individualidad, secreto y obligatoriedad

 

b.2 Garantía de la identidad del elector

 

c.3 Garantía de inviolabilidad del padrón

 

d.4Garantía de emisión de solo un voto por sufragante

 

e.5Garantía de votación por parte de las personas con discapacidad

 

Art. 36º.- Requisitos mínimos que debe cumplir la terminal electrónica o urna electrónica:

 

a.1 En la pantalla de la terminal electrónica debe aparecer:

 

b.1 Número de Documento Nacional de Identidad (DNI) del votante

 

c.1.2 El nombre y la foto de cada candidato, de su partido y el número de lista

 

d.1.3 Opción para elegir a más de un candidato cuando la elección es local y nacional

 

e.1.4 Opción para el voto en blanco

 

f..2 Al finalizar la elección de candidatos en la pantalla de la terminal, se debe confirmar con un botón de color verde, o cancelar con un botón rojo y volver a comenzar la elección para corregir un error cometido

 

g.3 Teclado con sistema Braille

 

h.4 Sistema de seguridad con un sistema de biometría, como las huellas digitales (dedo pulgar)

 

i.5Además de conexión electrónica, las urnas deben contener baterías propias

 

j.6 Las urnas electrónicas deben tener las siguientes características operativas durante la votación:

 

k.6.1Después de la emisión de cada voto virtual, el mismo es "procesado", firmado digitalmente, encriptado electrónicamente y -finalmente- grabado en un archivo digital dentro de la máquina. La información se envía automáticamente al centro de cómputos (base de datos)

 

l.6.2Se emite el comprobante material del voto (voto impreso) para confirmación del elector, y a su vez, al finalizar el acto eleccionario, el presidente de mesa imprime el informe con la totalidad de los votos emitidos en su respectiva mesa electoral

 

 

m.6.3La implementación del inciso anterior (n.6.3), posibilita una auditoria del recuento electrónico de los votos a través del recuento manual. De esta manera, el resultado del recuento digital se puede reconstruir y por lo tanto, verificar.

 

Art. 37º.- Las urnas deben reemplazarse por terminales electrónicas que se ubican en el denominado ``cuarto oscuro``. Las terminales electrónicas deben estar conectadas a la central de cómputos (base de datos) determinada por la autoridad de aplicación.

 

Art. 38º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley, es la Junta Electoral Permanente

 

Art.39º.- La autoridad de aplicación debe implementar programas de capacitación para que los ciudadanos se familiaricen con esta nueva metodología electoral, y a su vez, difundir por medios de comunicación masiva la norma, 90 (noventa) días antes de la elección.

 

Art. 40º.- La autoridad de aplicación debe implementar programas de capacitación para los ciudadanos que van a conformar las autoridades de las mesas electorales, logrando que estos ciudadanos logren un manejo adecuado de esta tecnología, 30 días antes de la elección.

 

Art. 41º.- Se penará con prisión de uno (1) a tres (3) años a quien violare de cualquier forma el sistema informático instituido por la presente ley, destruyendo, apagando, eliminando, alterando o provocando cualquier distorsión en el desenvolvimiento y/o resultado del previsto conforme el procedimiento regular del sistema de votación electrónico establecido por la presente ley.

 

Art. 42º: A los efectos del financiamiento, el setenta (70 %) por ciento de los aportes previstos para las elecciones generales, se distribuirán en un cincuenta (50 %) por ciento en forma igualitaria, y el resto en forma proporcional al porcentaje de votos positivos obtenidos por cada partido o conjunto de partidos en la elección anterior, distribuyendo a prorrata el porcentual que corresponda a los partidos que hayan participado formando distinta alianza en el anterior comicio.

 

Art. 43º: Las agrupaciones políticas y sus listas internas no pueden contratar en forma privada, publicidad en emisoras de radio difusión televisiva o sonora abierta o por suscripción para las elecciones primarias.

 

Art. 44º.- En lo que resulte pertinente, serán de aplicación al procedimiento establecido en la presente ley, las disposiciones del Código electoral.

 

Art. 45º - Costos.

 

El Poder Ejecutivo Provincial tendrá a su cargo el costo de la impresión de las boletas de las listas participantes en las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, hasta el equivalente a una vez el padrón electoral, conforme al ámbito de actuación territorial de cada lista oficializada.

 

Art. 46º - Recursos Presupuestarios.

 

El Poder Ejecutivo Provincial afectará la partida presupuestaria necesaria para la implementación de la presente Ley. Para el primer año de aplicación, si el presupuesto ya hubiese sido aprobado, se harán las economías de partidas necesarias para su implementación.

 

Art. 47º.-La presente Ley debe ser reglamentada dentro de los sesenta  (60) días de su promulgación.

 

Art. 48º. – De forma

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Un sistema electoral no se limita a la fórmula matemática para transformar los votos en bancas, aspecto en el que, por cierto, existe una gran cantidad de variantes posibles entre la proporcionalidad y los sistemas mayoritarios. Un sistema electoral incluye, entre otras, reglas relacionadas con la selección de las candidaturas, la formación de alianzas, la cantidad de listas que puede presentar una misma agrupación, la posibilidad o prohibición de reelección, el mínimo de votos que debe obtener una lista para poder aspirar a una banca o para ganar la elección, la amplitud del margen de acción del ciudadano, pasando de la lista cerrada y bloqueada -como la que usamos para la elección de legisladores nacionales- a las modalidades de lista desbloqueada -preferencia, tachas- o listas abiertas. Es difícil encontrar en la Argentina dos sistemas que sean exactamente iguales en todas sus facetas.

 

El sistema federal argentino reserva a los distritos (las provincias y la Ciudad de Buenos Aires) la facultad de organizar sus propios sistemas de elección de autoridades. Esto da por resultado 24 conjuntos de reglas para elegir al Poder Ejecutivo del distrito. En el caso de la elección de los legisladores provinciales no se trata de sólo 24 sistemas. En las provincias que mantienen el sistema bicameral, cada una de las Cámaras de la Legislatura tiene un sistema electoral propio. El sistema unicameral adoptado en la actualidad por la mayoría de los distritos no significa la aplicación de un solo sistema electoral. Por el contrario, en varios de esos distritos la elección de los legisladores se hace por dos sistemas distintos a pesar de que todos integren el mismo cuerpo.

 

Para hacer aún más variado el panorama, en algunas provincias -como correlato del reconocimiento de la autonomía municipal- coexisten diversos sistemas electorales para elegir autoridades municipales ya que se otorga a algunos municipios la posibilidad de fijar sus propias reglas de juego electoral para las autoridades municipales, que pueden o no ser similares a las que aplica la respectiva provincia.

Encontramos como necesidad imperiosa de nuestras instituciones democráticas que son electas mediante nuestro sistema electoral, el poder modificar, o en verdad, el readecuar el antiguo y sí se nos permite el término coloquial, obsoleto, sistema con el que hace casi 20 años elegimos desde nuestro gobernador a los diferentes concejales.

Huelga destacar que el sistema imperante irrumpió tras tres intervenciones federales que padeció nuestra provincia, básica y sustancialmente por la crisis de magnitud que se hubo de producir en las elecciones de 1991 cuando el ya perimido “Colegio electoral” o sistema indirecto de elecciones, no pudo brindarnos desde la legitimidad política ni la interpretación judicial como se dirimía un empate entre 13 electores que ungían a un gobernador enfrentados a otros 13 que elegían otro. Sí bien esta situación corresponde a los libros de historia, lo que pretendemos dejar en claro, es la rutilante importancia que posee el sistema electoral en sí mismo, como reflejamos en nuestra historia reciente, la dudosa legitimidad y la confusa redacción del mismo, sí se quiere fue el disparador, como condición necesaria pero no suficiente de la última crisis de magnitudes vivida por nuestra provincia.

Pretendemos, como planteábamos el readecuar el sistema electoral provincial, a los efectos de convalidarlo con el sistema nacional, que ha resultado plenamente exitoso en la elección de Agosto y de Octubre de 2011 y tal como a partir de la misma, lo vienen realizando las diferentes provincias en nuestro país (salvo Santa Fé que si se quiere fue el modelo que tomó la Nación) como los casos de las provincias hermanas y limítrofes de Chaco y Entre Ríos, por citar dos casos de tantos.

Asimismo el establecer lo que también se aplica en diversas jurisdicciones del país, y en países limítrofes como el Brasil, el llamado vulgarmente “Voto Electrónico” que al considerarlo todo un cambio y una modificación metodológica en sí mismo y a los efectos de no alterar la cultura del voto tradicional, se establece de forma progresiva, tal como en definitiva se aplica a nivel nacional o en diferentes provincias, gradualmente en un determinado número de mesas que va en aumento de elección en elección.

No podemos dejar de expresar los razones que llevaron a la más alta autoridad política a presentar la iniciativa de Primarias Abiertas Obligatorias y Simultáneas (PASO) que luego hubo de ser ratificada en el Congreso como ley para finalmente ser convalidada y legitimada en el ejercicio cívico de la elección nacional de 2011.

La crisis política y económica que se produjo durante los años 2001 y 2002 tuvo como origen y consecuencia la virtual explosión del sistema de partidos y la fragmentación de la representación ciudadana.

Un sistema político saneado, al servicio del desarrollo económico sustentable, la inclusión y equidad social requiere una ampliación de la participación de los ciudadanos.

En julio de 2009, la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner impulsa una ronda de diálogo entre el Ministro del Interior y las fuerzas políticas con representación parlamentaria.

Como consecuencia de los diagnósticos compartidos, los proyectos legislativos presentados y la propia iniciativa presidencial, el Poder Ejecutivo elabora un proyecto de Ley, que el Congreso de la Nación trata y sanciona como la Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral.

Como los elementos más significativos, se destacan las modificaciones en los tiempos de las campañas, de los fondos para las mismas, que están aparejados consecuencialmente con una mayor transparencia tanto en el financiamiento como en la práctica y el ejercicio mismo de un acto electoral. Podemos dar cinco puntos sustanciales de lo descripto anteriormente:

Asegura la distribución igualitaria del 50% del aporte estatal a las agrupaciones políticas para campañas electorales.

Prohíbe las donaciones a las agrupaciones políticas con destino al financiamiento de campañas por parte de personas jurídicas, así como las contribuciones anónimas en todo concepto.

Establece límites al monto de los aportes privados que cada partido puede anualmente recibir de una misma persona para su financiamiento.

Prohíbe la contratación en forma privada de espacios de publicidad audiovisual para la transmisión de los mensajes de campaña electoral, otorgando la exclusividad de la distribución a la Dirección Nacional Electoral.

Asegura la distribución igualitaria del 50% del total del tiempo de publicidad audiovisual entre todas las agrupaciones políticas que compitan en la elección.

Quiénes conocemos a fondo lo que tradicionalmente se juzga livianamente como “avidada” o pillería política, como lo fue por muchos años el presentarse por diferentes partidos o cargos, como sí las estructuras partidocráticas nada más fueran caballos de raza para ser galopados únicamente por jinetes con vaya uno a saber que tipo de exclusividad, lo evitamos con disponer en la normativa que todos los partidos, en un mismo día, elijan mediante internas abiertas sus candidatos.

Consideramos que hacemos un aporte que trasciende lo institucional que llega a lo normativo, más si condiseramos que el artículo principal de nuestro código electoral expresa lo siguiente: “Adóptase, para la Provincia de Corrientes como Código Electoral Provincial, el Código Electoral Nacional vigente (Decreto PEN n° 2135/83 del 18/8/83, con las modificaciones introducidas por las Leyes n° 23.247, 23.476, 24.012 y 24.444), en cuanto resultare de aplicación con las siguientes modificaciones”

La presente sí que es un sistema normativo electoral propio para nuestra provincia ajustado a los tiempos que corren, observemos sino lo que se dispone para lo conocido como “Voto electrónico” sus razones, sus fundamentos y ventajas y principalmente el que sea gradual y progresivo.

Todos los ámbitos de la vida política y democrática de varios países en el mundo han cambiado su perspectiva y la forma cómo se relacionan con su ciudadanía desde la aparición de las nuevas tecnologías de la información. De estos cambios no están exentos los procesos electorales, ya que son una parte fundamental del sostenimiento de los sistemas democráticos y representan la voluntad de un pueblo. Estos procesos deben garantizar la transparencia, legitimidad y legalidad de sus resultados, al mismo tiempo que su conformación y evolución siguen atravesando cambios desde el uso de tecnologías en sus etapas respectivas.

De este modo, la confección de los padrones electorales, el desarrollo del voto electrónico y la automatización del escrutinio han cambiado de perspectiva en el sentido de que han sido repotenciadas por soluciones tecnológicas que vienen maximizando su función en los procesos electorales. Y es precisamente que de estos tres elementos se han desarrollado una explicación que abarque el cambio desde la idea del papel hacia las nuevas tecnologías. A continuación mostramos las definiciones de lo mencionado.

De las distintas etapas del proceso electoral que son factibles de ser automatizadas, la votación es la que genera más controversias por el impacto que tiene en las actividades y procedimientos electorales, pues la seguridad de los votos debe primar para generar la confianza social que lo legitime dentro del sistema democrático, además debe ser un medio fácil de usar e inclusivo para la ciudadanía. Votar electrónicamente implica la eliminación de las cédulas de votación hechas de papel, la impresión del padrón de electores y la urna tradicional. Además tiene implicancias tecnológicas, económicas, legislativas y políticas:

Tecnológicas: requiere de la elección de un sistema informático que se adecue a los requerimientos del sistema electoral, brinde garantías de imparcialidad y transparencia, accesibilidad, seguridad, sencillez, confidencialidad, y no contar con elementos que induzcan el sentido del voto. Además, que su utilización redunde en una mejora respecto al sistema manual, que ésta sea percibida positivamente por la ciudadanía.

Económicas: implementar el voto electrónico requiere de una importante inversión inicial de parte del Estado en equipos informáticos (hardware y software), difusión, capacitación, etc. Estos costos iniciales van a redundar posteriormente en un ahorro para el erario público, pues se reducirán los gastos de infraestructura, materiales y recursos humanos, tanto estatales como partidarios.

Legislativas: implementar el voto electrónico requiere de la modificación del marco legal de cada país, pues la legislación que regula los procesos electorales ha sido hecha pensada en el voto manual por lo que se hace necesaria una readecuación legislativa.

Políticas: el papel de los observadores de los partidos políticos se vería modificado. Por un lado, los partidos ya no requerirán tener delegados partidarios en cada mesa electoral, y por el otro, requerirán de personal con conocimientos informáticos.

Al finalizar la votación cada mesa electoral emite sus resultados. Si el proceso electoral ha sido desarrollado con voto electrónico la máquina de votación emite el acta de escrutinio en presencia de las autoridades respectivas, reduciendo considerablemente el tiempo que toma hacerlo a través del conteo manual y la reproducción de las actas electorales.

Así ocurre en Brasil y Venezuela, países donde la votación automatizada ha sido implementada en todos sus centros de votación. Si la votación se ha desarrollado a través de procedimientos manuales, el conteo de los votos se realiza en la mesa electoral en acto público y sus resultados son transmitidos por diversos medios a la sede central del órgano electoral para su consolidación y consecuente presentación de resultados.

En el Perú, por ejemplo, el escrutinio lo realizan las autoridades en las mesas electorales y una vez finalizado el conteo de votos se traslada el acta de escrutinio al centro de cómputo. Ahí se digitalizan y la información se deriva a la Sede Central.

En el caso de Honduras, la trasmisión de los resultados se hace antes del traslado de actas, pues cada presidente de mesa cuenta con un teléfono celular para transmitir los resultados una vez culminado el escrutinio. La transmisión de datos puede variar en cada contexto, pero en mayor o menor medida todos los países latinoamericanos se apoyan en la tecnología y la informática para esta etapa del proceso electoral.

El uso intenso de la informática en la actualidad aparece como una ventaja incuestionable en el escrutinio y la transmisión de los resultados. En la actual sociedad de la información, donde los distintos medios de comunicación informan rápidamente y las encuestas a boca de urna dan sus proyecciones de los votos a poco tiempo de haber cerrado las mesas de votación, la demora en la entrega de los resultados provoca suspicacias y no pocos problemas para los organismos electorales.

Lo cierto es que contar con una solución tecnológica de punta es un factor de primer orden a la hora de asegurar información oportuna, veraz y confiable; y contribuye la credibilidad de todo el sistema electoral.

Como observaremos la base de nuestra sociedad civil, es el contrato, de allí nuestros orígenes provenientes de los “contratistas” y el mismo, en tiempos de ser ratificado, como lo es una elección y su sistema electoral, debe ser apto a los procedimientos más eficaces, eficientes y enmarcados en un contexto como el nacional y de nuestras provincias vecinas, que ya cuentan y la totalidad van en camino a tener un sistema electoral como el presente.

El fuerte emplea su fuerza por naturaleza y se hace valer, la ley crea un estado de cosas artificial que embaraza en el empleo espontáneo de su fuerza. Las leyes las hace la masa, es decir, los débiles que son los que otorgan alabanzas y censuras con el patrón de sus conveniencias. Ejercen mediante las leyes del estado y la moral imperante una política de intimidación contra los fuertes, que quieren tener, por naturaleza, más que los débiles, y declaran esta pleonexia injusta y perniciosa.

El ideal de la igualdad es el ideal de la masa, la cual se da por satisfecha con que nadie tenga más que el otro. E invocando los ejemplos de la naturaleza y de la historia, la ley de la naturaleza es que el fuerte use de su poder para con los débiles.

Pero la ley de los hombres se lo impide; le pone trabas al fuerte, se las infunde por medio de la cultura y la domesticación ya desde su infancia y, para mantenerla a raya, le inculca los ideales que benefician al débil. Pero cuando aparece un hombre verdaderamente fuerte, pisotea toda esta pacotilla hecha de letras que son nuestras leyes y nuestras instituciones contrarias a la naturaleza y vuelve a resplandecer de pronto la chispa del derecho de la naturaleza.

Él Thomas Hobbes describe a las personas como siendo por naturaleza enteramente egoístas o desprovistas de auténticos sentimientos de simpatía, benevolencia o sociabilidad. Cada individuo está preocupado exclusivamente en la gratificación de sus deseos personales, y la medida de la propia felicidad es el éxito alcanzado en mantener un flujo continuo de gratificaciones. Hobbes llama poder al medio para alcanzar el objeto del deseo. Él sostiene que en un estado natural, los individuos son aproximadamente iguales en sus poderes físicos y mentales. Bajo estas condiciones, la competencia intensa elimina virtualmente todas las posibilidades de que los individuos alcancen la fel

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